REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello

Puerto Cabello 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: YOLJARIS MARIE RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. GIL CHIRINOS.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS LOS BOYES, C.A. y personalmente al ciudadano WILFREDO ABELARDO BOYES MACHADO. (NO COMPARECIERON).
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 13 de Diciembre de 2010, de la comparecencia de la ciudadana YOLJARIS MARIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-17.249.245, asistido por el Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.047. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “AGENCIA DE LOTERIAS LOS BOYES, C.A. y personalmente el ciudadano WILFREDO ABELARDO BOYES MACHADO.”, ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana YOLJARIS MARIE RODRIGUEZ ingresó a prestar los servicios como vendedora, en la empresa AGENCIA DE LOTERIAS LOS BOYES, C.A., representada por el ciudadano WILFREDO ABELARDO BOYES MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.251.707, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 20 de Julio de 2009, hasta el día 04 de Mayo de 2.010, fecha en la que renuncie al cargo que venia desempeñando con la empresa. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 35,48 y un salario integral de Bs. 37,65. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.667,75), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 09 meses y 14 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.694,25) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37,65).

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 16,47 días a razón de un salario diario de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35,48), que totalizan la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 584,35).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 35,48, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 399,15).


Se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación de los demandados hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 03 de Enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para todos los efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil diez (2010).-
El JUEZ

ABOGADO. JOSE GREGORIO KELZI




LA SECRETARIA

ABOGADA. DINA PRIMERA ROBERTIS