REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º


Vista la solicitud interpuesta por la abogada ANA MARIA FREY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, donde solicita se declare la incompetencia por la materia de este juzgado, por cuanto la demandante ejercía una relación laboral de carácter funcionarial para la Administración Publica, directa con el Estado Carabobo, específicamente en un cargo de carrera.
Ahora bien, revisada y analizada la presente causa (GP21-L-2010-000395) y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que la parte actora lo integra la ciudadana GITZY THAMARA LEON HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.111.444, debidamente asistida por el abogado CARLOS LAMEDA BRETT , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, quien actúa en contra EL ESTADO CARABOBO (GOBERNACIÒN) por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En tal sentido, siendo la competencia materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa que:

En el escrito de promoción de pruebas, señala y opone el demandado la Incompetencia del Tribunal por la materia, comprobándose de los elementos probatorios que ciertamente la demandante comenzó a prestar servicios como PROMOTOR TURISTICO III, PARA EL SERVICIO AUTÒNOMO ESTADAL DESARROLLO DE LA COSTA, desde el 18 de Enero de año 2005, según oficio Nº CD-17-2005 de la misma fecha, hasta el día 07 de Mayo de 2009, ocupando el cargo inicialmente de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III y posteriormente el de PROMOTOR TURISTICO II, ambos por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, y así es reconocido por la actora en su libelo de demanda, considerando este Tribunal que en el presente asunto se estarían ventilando intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, más aun, cuando se evidencia que la ciudadana GITZY LEON se desempeñaba como funcionaria de carrera, al señalar que ejercía labores como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III y posteriormente el de PROMOTOR TURISTICO II para el SERVICIO AUTÒNOMO ESTADAL DESARROLLO DE LA COSTA.

El Tribunal para resolver, observa:

Consta en autos que la demandada anexó marcado “B”, como prueba y fundamento de su alegato, el nombramiento del que fue objeto en resolución Nº CD-17-2005, de fecha 18 de Enero de 2005, tal es, como Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo Estadal Puerto Turístico Internacional Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy denominado SERVICIO AUTÒNOMO ESTADAL DESARROLLO DE LA COSTA, asimismo anexa marcado “C”, resolución sin numero, de fecha 15 de Enero de 2007, donde consta el nombramiento (asenso) de la ciudadana GITZY LEON como Promotor Turístico II, con asignación de una mejor remuneración, al igual que solicitud de declaración jurada de patrimonio de la funcionaria, por carecer de ese recaudo, la cual fue agregada marcada “D”.

En tal sentido, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso publicó, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente… “

Por su parte los artículos 93 de la misma ley, señalan lo siguiente:


Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley,…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:


“…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”


Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado y que es ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes, de aplicar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado y, entre los órganos que ejercen la función jurisdiccional, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio.

Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia, persigue lograr una mejor administración de justicia al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, destacando, en este caso, que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso-administrativa…

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Municipal.

Ahora bien, siendo la demandante, como ha quedado demostrado, un funcionario de carrera, considera este Tribunal que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.

Así las cosas, y tal como fue trascrito anteriormente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; En consecuencia, siendo la accionante un funcionario público de carrera, resulta evidente que la reclamación por ella interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, por lo que considera este Tribunal con competencia laboral que siendo que la demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción, en modo alguno este juzgado es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide

DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado en referencia.
Igualmente se ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, esto a los fines de que formen parte del presente expediente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI


La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

ASUNTO: GP21-L-2010-000395