ASUNTO N°: GP21-L-2010-000536
ACTOR: CARLOS EDUARDO CONEJERO RIVAS.
ABOGADA ASISTENTE: ABOGADA KARLA CRISTINA PAEZ ROJAS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLUCIÓN ESTÁ AQUÍ, R. L.
PRESIDENTE DE LA DEMANDADA: CARLOS RAMON BOLIVAR RONDON.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO FRANKLIN ORAMAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE DICIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 02:00 P.M.. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por una parte el ciudadano CARLOS EDUARDO CONEJERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.561.573 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: KARLA CRISTINA PAEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.346.613 bajo el Nº 74.530, y por la otra el ciudadano CARLOS RAMON BOLIVAR RONDON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.840.452,domiciliado en esta ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Cooperativa La Solución Está Aquí R L, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio, FRANKLIN ORAMAS , inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.809. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y RESTACIONES SOCIALES, las partes convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA: El demandante interpuso la presente demanda alegando padecer una enfermedad profesional, es decir, producida o como consecuencia de la actividad que realizaba para mi representada por lo que reclama indemnizaciones por daño material previsto en la el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.358,35 y por daño moral la cantidad de Bs.100.000,00, l, por su parte la demandada manifiesta que no es cierto que la enfermedad padecida por el demandante sea de carácter ocupacional y que no hay elementos que así lo demuestren , no obstante a los fines de poner fin a la presente controversia y sin que implique un reconocimiento de las pretensiones del demandante es por lo que celebra la presente transacción.
SEGUNDA: El demandante manifiesta que tuvo un tiempo efectivo de servicio de dos años y veinticuatro días siendo su fecha de inicio veintinueve de mayo de 2008, (29-05-2008) y de terminación el diez de noviembre 2010 (10-11-20110) la demandad reconoce la fecha de inicio señalada y que efectivamente hasta el día 10 de noviembre pagó al demandante su salario aún y cuando no estaba obligada a ello en virtud de existir una causa de suspensión de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia el tiempo a considerar para el pago de antigüedad y demás conceptos es el comprendido entre el de la fecha de ingreso ya señalada y el diecisiete de septiembre de 2009 (17-09-2009) es decir el efectivamente laborado ya que como lo señala el demandante a partir de allí estuvo de reposo y no volvió a reincorporase a sus labores por lo que el tiempo transcurrido posterior a este no es computable como prestación efectiva de servicio por estar suspendida la relación de trabajo.
TERCERA: Manifiesta el demandante que fue despedido de manera injustificada por lo que reclama las indemnizaciones derivadas del mismo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que la demandada manifiesta que no es cierto que hubiera tal despido en virtud de que lo que realmente ocurrió fue que el lapso de reposo del demandante excedió el previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo que es improcedente la reclamación de los conceptos por despido.
CUARTA: Igualmente el demandante reclama lo correspondiente a utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2010 , vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al periodo 2009 -2010 y fraccionados correspondiente a los periodos correspondiente al periodo 2010- 2011, por su parte la parte demandada manifiesta que respecto a utilidades que no son procedente en virtud de que debido a la suspensión de la relación de trabajo no hubo prestación efectiva de servicio, lo cual aplica igual para las vacaciones por lo que solo es procedente el pago de las mismas en el periodo comprendido entre el veintinueve de mayo de 2009, (29-05-2009) al diecisiete de septiembre 2009 (17-09-2009) que fue el tiempo efectivamente laborado ya que de allí en adelante el reclamante no volvió a su puesto de trabajo, por prestación de antigüedad reclama el demandante la cantidad ciento siete (107) días, por su parte la demandada aduce que lo que realmente corresponde por este concepto son sesenta (60) días ya que el tiempo efectivamente laborado por este fue de un año tres meses y veinticuatro días.
QUINTA: El representante de la parte patronal ofrece pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.00,00) en la cual se encuentran comprendidos todos los conceptos demandados y que comprende además cualquier otro concepto a que pudiera tener derecho el demandante, tales como vacaciones bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, daño material y moral derivada por responsabilidad objetiva y subjetiva, lucro cesante y las en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y cualquier otro bono o prima que pudiera corresponderle al accionante quien manifiesta su aceptación y declara recibir la cantidad antes mencionada contenida en el cheque N° 20751774, librado a su nombre contra la cuenta corriente Nº 01210120140100000903, del banco CORP BANCA, C.A. y que con el presente pago se dan por satisfechos todos y cada uno de los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada y que nada más queda esta a deberle, ni el tiene mas que reclamar por estos ni ningún otro concepto.
SEXTA: Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, beneficios, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE




LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS