REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000299.
DEMANDANTES: HUGO JOSE JIMENEZ, ANIBAL NICOLAS VILLARROEL, NESTOR ESCOBAR, JOSE FRANCISCO MONTILLA MONTENEGRO, ORLANDO MANUEL HERNANDEZ MADURO, JUAN GREGORIO TRAVIESO HERNANDEZ, AMADO JESUS ABREU TORRES, JESUS ALBERTO LADERA LUGO, LUIS WUILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, GERMAN ABEL OTERO PEREZ, JESUS JIMENEZ, JOSE ROMERO, LUIS PALMA y NELSON LAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VENERO.
DEMANDADA: RECURSOS HUMANOS COSTA DEL NORTE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIETTA BENAVIDES.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2010, comparecen voluntariamente por ante este despacho las empresas, RECURSOS HUMANOS COSTA DEL NORTE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 10 de Febrero de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 234-A, (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio ORIETTA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.084.548, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.942, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el expediente contentivo de la presente demanda, e INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 09 Tomo 697-A-5° (en lo sucesivo “EL TERCERO FORZOSO”), representada en este acto por la abogada en ejercicio LAURA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.115.797 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.225, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en el PODER que presenta en este acto en original para su vista y devolución, dejando copia del mismo a los efectos sea agregado al presente asunto, dándose en este acto por notificada de la presente demanda, por una parte; y por la otra; por los ciudadanos, por una parte; y por la otra; los ciudadanos HUGO JOSE JIMENEZ, ANIBAL NICOLAS VILLARROEL, NESTOR ESCOBAR, JOSE FRANCISCO MONTILLA MONTENEGRO, ORLANDO MANUEL HERNANDEZ MADURO, JUAN GREGORIO TRAVIESO HERNANDEZ, AMADO JESUS ABREU TORRES, JESUS ALBERTO LADERA LUGO, LUIS WUILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, GERMAN ABEL OTERO PEREZ, JESUS JIMENEZ, JOSE ROMERO, LUIS PALMA y NELSON LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.444.319, 6.111.120, 4.739.820, 12.386.165, 12.745.850, 8.612.911, 3.604.844, 16.570.892, 14.608.353, 4.837.261, 11.750.875, 7.526.525, 3.600.281 y 6.489.348, respectivamente, (en lo sucesivo “LOS DEMANDANTES”), debidamente representados en este acto por su apoderado judicial el ciudadano JOSE VENERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.502.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.711, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES, incoaron demanda contra LA DEMANDADA, por la cual reclaman el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello. Manifiestan LOS DEMANDANTES que comenzaron a prestar sus servicios para LA DEMANDADA, en las siguientes fechas: 07-02-2004, 24-10-2007, 27-09-2006, 07-07-2004, 27-09-2006, 07-07-2004, 27-09-2006, 23-06-2007, 07-02-2004, 27-09-2006, 27-09-2006, 07-02-2004, 20-01-2005, 03-01-2006, 17-06-2005 y 11-03-2005, respectivamente, y terminó por supuesto despido injustificado en fecha 26-07-2010. Siendo los supuestos salarios integrales, los siguientes: 261,68, 69,41, 82,55, 129,98, 74,58, 119,99, 90,19, 107,80, 98,82, 95,97, 93,95, 149,37, 251,05 y 177,37, también respectivamente. LOS DEMANDANTES consideran que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de: 114.227,34, 15.124,93, 19.601,11, 43.530,67, 17.488,00, 31.219,82, 38.306,20, 31.800,38, 38.289,97, 36.375,62, 30.607,03, 44.383,96, 86.267,85 y 63.366,25, también respectivamente, estimando la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 610.639,13), conforme se especificó en la demanda por diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le correspondía únicamente a LOS DEMANDANTES las cantidades de: 99.674,04, 11.179,98, 22.274,38, 45.045,08, 16.865,38, 15.197,58, 27.946,83, 22.883,68, 6.043,49, 29.562,18, 29.977,65, 30.913,56, 71.180,37 y 30.205,72, respectivamente, por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “114.227,34, 15.124,93, 19.601,11, 43.530,67, 17.488,00, 31.219,82, 38.306,20, 31.800,38, 38.289,97, 36.375,62, 30.607,03, 44.383,96, 86.267,85 y 63.366,25, también respectivamente, estimando la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 610.639,13)”, conforme se especificó en la demanda por diferencia de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad. Asimismo, EL TERCERO FORZOSO, opone la falta de cualidad para sostener este juicio, en virtud de que la misma se reduce a una demanda laboral y esta solo puede existir entre trabajador y patrono, figuras estas en que no está la empresa INTERNACIONAL MARITIMA, C.A. (INTERMARCA). toda vez que ésta, nunca fue patrono de los demandantes. TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. ii) LOS DEMANDANTES reconocen y aceptan que los únicos montos que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación laboral por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, ya fueron debidamente cancelados por LA DEMANDADA al finalizar la relación laboral, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en las Planillas de Liquidación que se muestran en este acto para su verificación y devolución de las mismas, las cuales son 14 correspondientes a cada uno de los demandantes. En virtud del análisis óptico y exhaustivo que hiciera de las pruebas aportadas por cada una de las partes, desprendiéndose que nada se le adeuda por los conceptos demandados; y que además resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicional LA DEMANDADA hace entrega en este acto a cada uno de LOS DEMANDANTES una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, LOS DEMANDANTES le otorga a LA DEMANDADA, un formal y definitivo finiquito.
Las cantidades antes descritas las reciben LOS DEMANDANTES mediante los cheques Nº 52708392, 03708393, 53708394, 35708395, 85708396, 36708397, 86708398, 68708399, 04708400, 05759251, 86759252, 37759253, 87759254, y 69759255, respectivamente, librados contra el BANCO MERCANTIL, a nombre los ciudadanos HUGO JOSE JIMENEZ, ANIBAL NICOLAS VILLARROEL, NESTOR ESCOBAR, JOSE FRANCISCO MONTILLA MONTENEGRO, ORLANDO MANUEL HERNANDEZ MADURO, JUAN GREGORIO TRAVIESO HERNANDEZ, AMADO JESUS ABREU TORRES, JESUS ALBERTO LADERA LUGO, LUIS WUILFREDO GUTIERREZ JIMENEZ, GERMAN ABEL OTERO PEREZ, JESUS JIMENEZ, JOSE ROMERO, LUIS PALMA y NELSON LAREZ, también respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) cada uno, para un TOTAL a recibir por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA DEMANDADA, nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: LA DEMANDADA, con la cantidad ofrecida a LOS DEMANDANTES, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje) así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, LOS DEMANDANTES, declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconocen que han recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje) intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, LOS DEMANDANTES, declaran que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen que LA DEMANDADA, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LOS DEMANDANTES con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA DEMANDADA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LOS DEMANDANTES por la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDADA, y LOS DEMANDANTES, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LOS DEMANDANTES se comprometen expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA Y EL TERCERO FORZOSO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al representante de los demandantes sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, la representación de los demandantes, manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto.
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que los demandantes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificado en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copias fotostáticas por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cinco (05 ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
EL JUEZ.,
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO.,
LA SECRETARIA.
ABG. DINA PRIMERA
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