REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de diciembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2010-000292
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.308, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, sector 8, calle 2, No. 5. Puerto Cabello. Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 61.340.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil LEOMARIFER, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JANNET DEL CARMEN ACOSTA SÁNCHEZ y RAMÓN ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 101.499 y 107.994, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción, por solicitud incoada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.771.308, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, sector 8, calle 2, No. 5. Puerto Cabello. Estado Carabobo, siendo el motivo de la misma la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2010. Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (f. 05), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admite la demanda, ordenando notificar a la demandada LEOMARIFER, C. A., en la persona del ciudadano: WILMER DUQUE, en su carácter de Representante Legal, a fin que comparezca por ante ese Juzgado a las 11:30 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 12 de agosto de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, y la que en la primera prolongación, específicamente en fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada no compareció, por lo que el Tribunal se vale de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., e incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó fijada para el día viernes 26 de noviembre de 2010, a las 10:30 a.m, celebrada como fue la misma, se reservo esta Jueza el lapso estipulado en el artículo 159 ejusdem. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Que en fecha 05 de enero de 2009, ingresó a prestar servicios para LEOMARIFER, C. A., como CONDUCTOR DE VEHÍCULO PESADO,
2.- Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano YONI DUQUE, en fecha 07 de julio de 2010.
3.- Que devengaba un salario de Bs. 3.712,oo, variable.
4.- Que el horario de trabajo era mixto.
5.- Solicita que sea calificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente asunto no hubo contestación de la demanda, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN.
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.340, contentivo de cinco (05) CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO DE LA RATIFICACIÓN: Promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho las pretensiones, argumentos y probanzas esgrimidas por su representado MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, en el presente procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL. Al respecto, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO DE LAS DOCUMENTALES PRIVADAS: Promueve, consigna y hace valer 77 recibos de pago, numerados desde 01 hasta el 77. Al respecto, dicho recibos carecen de firma del trabajador, en consecuencia, se desestiman del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO TERCERO PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de las documentales consignadas en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas, numerados 01 al 77. Con relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, se acordó la misma, no obstante, la demandada consignó con su escrito de pruebas dichos recibos, en consecuencia, resultó inoficiosa la exhibición de tales documentales. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA: Al respecto nada tiene que valorar el Tribunal, pues se trata de una facultad de Juez del Trabajo, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN.
Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada que lo es la empresa LEOMARIFER, C. A., Abogada JANNETT ACOSTA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.499, escrito contentivo de tres (3) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I: PRINCIPIOS PROBATORIOS QUE RIGEN EL PROCESO LABORAL. Con relación a esta promoción, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II De los Hechos PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL. Consigna: Hoja de Vida del extrabajador MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, marcada “B”, por cuanto nada aporta al juicio, se desestima. Y ASI SE DECLARA. Registro de asegurado del extrabajador MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, marcados “C”, “D”, “E”, por cuanto nada aportan al juicio, se desestiman. Y ASI SE DECLARA. 77 Recibos de pago, marcados “F”, por cuanto están suscritos por el trabajador, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Comprobantes de pago de prestaciones sociales, Art. 108 LOT; utilidades, Art. 174 LOT; vacaciones, Art. 219 LOT, correspondientes al año 2009, marcado “G”, por cuanto nada aportan al juicio, se desestiman. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis del caso in comento se determina: 1.- Que la parte demandada, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 23 de septiembre de 2010. 2.- Que la consecuencia jurídica de dicha incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar es, la admisión relativa de los hechos, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C. A., con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. 3.- A tenor de la jurisprudencia patria debe este Tribunal verificar los requisitos impretermitibles, a los fines de determinar, si la pretensión no es contraria a derecho, y si el demandado probó algo que le favoreciere, en consecuencia: se evidencia que existió una relación de trabajo entre el demandante MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO y la demandada LEOMARIFER, C. A. Asimismo, se tienen como ciertas tanto la fecha de ingreso, como la fecha de egreso. El salario señalado por el trabajador de Bs. 3.712,oo, el que se traduce en Bs. 123,7, diarios. El motivo de la ruptura de la relación de trabajo, cual es, el despido injustificado, en virtud, de no constar en autos prueba alguna que el patrono haya participado el despido, de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII, Capítulo I, Artículo 187, denominado: De la Estabilidad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de lo anterior, el patrono queda obligado a: 1.- Reenganchar de manera inmediata al trabajador MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba para el momento de su despido injustificado. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Pagar los salarios dejados de percibir, desde la certificación de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, que en el presente asunto es el: 29 de julio de 2010, y hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, o el reenganche efectivo del trabajador, y que esta Jueza, a los fines de darle certeza en virtud, de la naturaleza social del presente juicio, ordena al patrono honrar este compromiso de pago el día 15 de diciembre de 2010, en consecuencia, entre ambas fechas transcurren 139 días, los que multiplicados por el salario determinado de Bs. 123,7, es igual a: Bs. 17.194,3., no obstante, en caso de incumplimiento por parte del patrono, se ordena al Juez de Ejecución, calcular los restantes salarios dejados de percibir. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que este Tribunal establece de la manera que sigue: Antigüedad especial: 45 días por Bs. 123,7, = Bs. 5.566,5. Sustitutiva del preaviso: 60 días por Bs. 123,7 = Bs. 7.422,oo., haciendo la sumatoria correspondiente, se obtiene un monto total a pagar de Bs. 30.182,8. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MANAURE GALLARDO, contra la firma mercantil LEOMARIFER, C. A., ambas parte plenamente identificadas en autos, en consecuencia, debe el patrono cumplir esta orden de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ. La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAS.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10, p.m.
La Secretaria.
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