ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : GP21-N-2010-000012
PARTE SOLICITANTE; Abg. MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº - 142.174, en su condición de representante legal de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD).
NULIDAD: Providencia Administrativa Nº 00127, de fecha 31-mayo-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2010-000012; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), y recibido por ante este despacho en fecha 25-noviembre-2010; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyo territorio corresponde a ésta jurisdicción contencioso administrativa, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal; pasa a analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, previa las siguientes consideraciones :

El tribunal observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 29-noviembre-2010, que riela al folio 25 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara copia certificada de la providencia Administrativa nº 00127, de fecha 31-mayo-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin que fuera consignada la documental requerida, y siendo ésta un instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, procede este tribunal a declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE E INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S-00127-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31-Mayo-2010, interpuesta por la Abg. MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, en su condición de representante Legal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).Y ASI SE DECIDE .

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA .
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO .

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ .
SECRETARIA