REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : GH22-X-2010-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; y aperturado el respectivo cuaderno de medidas; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 00218 de fecha 18-agosto-2010), de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el juez contencioso administrativo en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega: “.. que la resolución es de imposible ejecución por parte de nuestra representada ya que la actuación ordenada es FISICA Y JURIDICAMENTE imposible de cumplir, ya que se trata de una CONDENA DE HACER donde se ordenó la reincorporación, pero existe una evidente contradicción entre la orden efectuada por INPSASEL y el acto recurrido…”. Ahora bien, observa además este Tribunal: En referencia a éste argumento, que analizada la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo y existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, el tribunal considera prudente en aras de equilibrar las decisiones contrapuestas dictadas tanto por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de adecuarlas a la situación factica concreta, y hasta una vez dilucidadas éstas en la definitiva, reglamentar la orden de reenganche de la siguiente manera: Se ordena mantener al trabajador ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.095.516, desempeñando el cargo en el Área de Acceso de Control, pero devengando el mismo salario que percibía en el cargo de marino cocinero de Bs. 2.395,00, el cual deberá ser percibido por el trabajador a partir de la fecha de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente decisión este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley;
1.-) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº S-00218-2010, de fecha 18-agosto-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
2.-) SE MODIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE de la manera reglamentada ut supra, en lo atinente al salario aquí establecido.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. Secretaria