REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : GP21-R-2010-000045
Visto el Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09-diciembre-2010, interpuesto en fecha 15-diciembre-2010 por la Abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.174, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. El Tribunal para pronunciarse sobre su admisión, estando en la oportunidad procesal observa lo siguiente : Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia; teniendo toda persona el derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites adoptando un procedimiento breve, oral y publico; ahora bien, analizando el caso en concreto, el tribunal para decidir observa : El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “… La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…”. A tal efecto pasa este tribunal a analizar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos concurrentes para su procedencia, los cuales son: Tempestividad, legitimidad y gravamen. En cuanto a la tempestividad para ejercer el recurso de apelación, el Tribunal considera que la oportunidad procesal es incluso a partir del día de la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional, al establecer que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el Recurso de Apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del Recurso; así las cosas, analizado el caso concreto se observa lo siguiente; Que llega al conocimiento de éste tribunal el presente asunto en fecha 26-noviembre-2010, teniendo el tribunal tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta; constatándose de los autos que dentro del tercer (3er) día despacho el tribunal se pronuncia y ordena la consignación de copia certificada de la providencia administrativa, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concediéndole a la parte recurrente un plazo razonable de tres (03) días de despacho para la corrección u omisión, advirtiéndole la posibilidad de la inadmisibilidad de la demanda por la falta de consignación del documento requerido; ahora bien, transcurrido como fue el plazo concedido sin que ésta haya consignado lo requerido, el tribunal forzosamente cumple con la advertencia y declara la inadmisibilidad de la demanda; Así las cosas, en fecha posterior, es decir, el dia 15-diciembre-2010, comparece la apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y apela de la mencionada decisión interlocutoria, observándose la intempestividad de ésta por extemporánea. Y así se declara; en consecuencia, declarada la extemporaneidad se hace inútil e inoficioso el análisis de los otros requisitos concurrentes; toda vez que, se agotó el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley ésta especial que establece tres (03) días de despacho a los fines de ejercer el recurso de apelación de las decisiones que inadmitan las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Ahora bien, igualmente se observa de la diligencia estampada que la apoderada judicial de la parte recurrente argumenta que el tribunal debió haber librado boleta de notificación a la parte accionante; En relación a ello el tribunal realiza las siguientes consideraciones; El artículo 37 ejusdem establece que no habrá necesidad de una nueva notificación para otro acto del juicio, salvo que exista disposición contraria de la ley; máxime cuando se trata de la accionante ya que debió acudir luego del tercer (3er) día de despacho siguiente de haber interpuesto la acción, a los fines de constatar la admisión o no de la demanda, toda vez que, el tribunal tenía tres (03) días de despacho para tal fin, y sobre todo habida cuenta que para nadie es un secreto que la jurisdicción laboral cumple con los lapsos establecidos en las leyes procesales con el objeto de dar oportunas respuestas a los justiciables.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Transitorio como del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley; y con fuerza a los razonamientos ut supra explanados, llega a la conclusión de INADMITIR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por IMPROCEDENTE. Y así se declara.



Abg. ALFREDO JOSÉ CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.