REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000028

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana TIVISAY JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.072.849, con domicilio en la calle Los Andes, casa Nº 110-45, Caprenco, Naguanagua, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCIA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.735.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO CHACON LAYA, LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 17.510, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A – REFINERIA EL PALITO, en fecha 27 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudada¬na TIVISAY JOSEFINA MEDINA, en fecha 14 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 17 de abril de 2010, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., REFINERIA EL PALITO, sustanciándose el proceso de conformidad con la ley, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2010, por lo que se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose a la Unidad respectiva a los efectos de su distribución entre los tribunales de juicio para el trámite correspondiente; el Tribunal A quo, Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 22 de septiembre de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido (07-abril-2009) hasta su cancelación definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio1)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que Ingresó en fecha 26 de diciembre de 2002
 Que trabajó al servicio de PDVSA REFINERIA EL PALITO
 Que tenía un horario de turnos rotativos
 Que en fecha 07 de abril de 2009 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Iván Sira, quien desempeña el cargo de Gerente Técnico Encargado
 Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Turno Encargado
 Que devengaba un sueldo de Bs. 3.378,00 mensuales
 Que el 07 de abril de 2009 siendo las 4 p.m., su supervisor inmediato Sr. José Viña le informó que el Sr. Iván Sira le solicitó que pasara por su oficina, en la cual se le notificó que la empresa había decidido dar por terminada la relación de trabajo
 Que cuando preguntó las causas se le informó que había cobrado bonos que no le correspondían
 Que desde febrero del 2002 laboró bajo el sistema de guardia rotativa 5-5-5-6 hasta el 31/07/2008, fecha en la cual el Ingeniero José Viña le asigna actividades especiales que debía realizar en el turno diurno y le informa que su salario no sería afectado por este motivo, porque la ley establece que no podía ser desmejorada y por uso y costumbre en la Refinería El Palito
 Que las actividades asignadas fueron culminadas el 13/03/2009 y comenzó nuevamente en el sistema de guardias rotativas
 Que cabe mencionar que en la Gerencia de Operaciones existen casos comprobables similares de trabajadores con asignaciones diurnas con mas de un año y que cobran dichos bonos
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios caídos que se hayan generado y que se generen durante el procedimiento
 Que solicita la notificación de la demandada

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 121-126)

Hechos que se admiten

 El salario de Bs. 3.378,00 mensual
 El turno rotativo 5-5-5-6 desde febrero del 2003 hasta el 31/07/2008
 Que a partir del día 01/08/2008 a la accionante se le asignan actividades especiales que debía realizar en el turno diurno, hasta el 13/03/2009

Hechos que se niegan

 La fecha de ingreso el 26/12/2002, ya que es el 17/03/2003
 Que haya trabajado en el turno rotativo hasta el día 07/04/2009
 Que hubiere sido despedida injustificadamente ya que existe causal justificada para proceder al despido
 Que al asignársele actividades especiales, se la haya informado que su salario no sería afectado
 Que existan casos similares en la Gerencia de Operaciones
 Que la accionante no esté incursa en ninguna causa legal de despido justificado
 Que sea procedente calificar el despido como injustificado y que la accionante tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la recurrente demandada, para que fundamente su impugnación, tal y como se desprende del video respectivo, y básicamente expone:

 Que el recurso de apelación interpuesto se concreta a que el juez de la sentencia recurrida incurre en el error de desestimar el valor probatorio del informe de investigación realizado por la empresa, en el cual se determinaban una serie de irregularidades, la cual arrojó como resultado, que había motivos suficientes justificados para despedir a la ciudadana Tivisay Medina, ya que está incursa en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que realizando actividades asignadas especiales en un horario diurno de 7 a 4 ella se cargaba y cobraba un bono nocturno y una compensación adicional, siendo que ella laboraba en un turno diurno y no uno rotativo 5-5-5-6, que el juez argumentó que desecha cualquier valor probatorio a esa documental consignada en original, señalando, si bien es cierto, que ella acudió de manera voluntaria, a ella no se le notificó el derecho a estar asistida por abogado ni se dejó constancia de haber renunciado a ese derecho, resulta extraño pensar que el patrono no tenga derecho a iniciar una investigación para esclarecer algunos hechos, concluyéndose al final que si hubo motivo para despedirla, llama igualmente poderosamente la atención, que el juez de la recurrida, desestima el valor probatorio de todos los anexos, del 1 al 6, que forman parte de la investigación, donde ella expresamente ratificó que esa había sido su declaración, confiesa que laboraba en una jornada diurna y que cargaba y cobraba bono nocturno y compensación, ella estaba consciente de ello y lo reconoció, igualmente, el Juez incurrió en falta por no darle valor a la testimonial del Sr. Fernando Guevara, que fue la persona que llevó a cabo la investigación y ratificó cada una de las documentales, ya que el explicó la manera de cómo se llevó esta investigación.

Inmediatamente, se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho a replica y contra replica respectivamente, lo que quedó debidamente asentado en el video respectivo.

Por último el ciudadano Juez procede a interrogar a la parte demandante y esta expresa:
• Que el turno 5-5-5-6, se hacían 5 guardias de noche, de 11.00 a 7.00, se libraban 3 días, luego se hacían 3 guardia de tarde, de 3.00 a 11:00 de la noche, se libraba un día y se comenzaba de nuevo en el turno de la mañana, de 7:00 a 3:00 de la tarde, que laboró en esa forma desde el 2003, hasta julio del 2008, y eso generaba el bono nocturno y el recargo del 20%
• Que su cargo es supervisora de turno
• Que el laboratorio es donde se hacen análisis a todos los productos derivados del petróleo
• Que siempre se mantuvo en su mismo cargo
• Que tenían un asesor de laboratorio y lo movieron a otro cargo, a ella la colocan en ese trabajo como asignación especial, que mientras laboraba allí sólo lo hacía de día y su trabajo lo hacía otro trabajador de turno.
• Que en el caso de los reportes ella era quien hacia las cargas al sistema para generar los bonos, que nadie más lo sabía hacer, debía cargar en el sistema ese bono, se hacía de manera física o manual donde se llevaba el turno de cada trabajador, lo cargaba, lo pasaba a su supervisor quien lo aprobaba y luego eso iba a finanzas
• Que mientras estuvo en la asignación especial en el turno diurno, se cargaba con un código, por ejemplo el de noche es 31, tarde 21 y día 02
• Que en el tiempo que trabajó de día se colocaba ese código porque si no, no aparecía en el sistema
• Que ella no considera que hubo un engaño, eso se lo informó su supervisor, “…usted mientras haga este trabajo especial debe cargarse ese bono…”, como es el caso de otros trabajadores y se cargaba igualmente, que lo realizaba la persona encargada, sólo hay dos departamentos, operaciones y gerencia técnica.
• Que siempre desempeñó la labor de cargar el turno, era una de sus funciones, autorizadas por su supervisor y por el gerente, el supervisor lo validaba y lo aprobaba el gerente y luego iba a la gerencia de finanzas, eso no era que Tivisay procesaba ese pago

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que no está incursa en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la entidad mercantil demandada, está en el deber de reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA


 Se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000: El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÒN

A.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.-


INSTRUMENTALES

 Cursa del folio 37 al 57, identificado como legajo “A”, una serie de documentales como una exposición del caso, la cual no aporta nada al proceso, por cuanto el planteamiento del asunto debe hacerse en la demanda; cálculo de liquidación de prestaciones sociales por despido injustificado, la cual tampoco aporta nada a la controversia por tratarse de una calificación de despido, amén que no está suscrita por nadie; una serie de plantillas, organigramas y correos electrónicos, los cuales fueron promovidos en copias simples, e impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, según se evidencia del disco compacto respectivo, minuto 36 aproximadamente, contentivo del acto de fecha 02 de julio de 2010; en cuanto a la copia simple o impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, la misma tampoco aporta nada a la resolución del caso. Ahora bien, con respecto a todas estas probanzas, es menester destacar, que al margen de la impugnación realizada, según lo expresado por el apoderado actor, entre los hechos que pretendían probar estaba que la demandante venía trabajando por turnos y que le fue encomendada una asignación especial, además de los beneficios laborales que percibía, hechos estos todos que esta Alzada da por ciertos en virtud que así se desprende del debate y las declaraciones de partes. Y así se constata.

INFORMES

 Cursa al folio 153, respuesta al Oficio enviado por el Juzgado A quo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual requiere información sobre si la ciudadana demandante se encuentra inscrita por la empresa PDVSA, la fecha en que fue asegurada, el estatus y la relación de semanas y salarios cotizados; desprendiéndose que la ciudadana Tivisay Medina, se encuentra activa para la demandada, desde el 17-03-2003, así como la relación de semanas y salarios cotizados; ahora bien, de dicha probanza, en criterio de este Juzgador, no se desprende nada relevante, puesto que la relación de trabajo y el despido, constituyen hechos no controvertidos, quedando pendiente por dilucidar lo justificado o injustificado del mismo. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

INSTRUMENTALES

 Cursan al folio 66 y 67, marcadas como anexo “1”, copia simple de informe inicial con anexo de correo electrónico, la cual fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, siendo consignada la original en dicha oportunidad y ratificada su suscripción mediante la prueba testimonial por el ciudadano Fernando Guevara; en todo caso, es menester destacar para esta Alzada, que el hecho de la investigación realizada a la empleada Tivisay Medina, es un hecho cierto que se desprende del debate y la declaración de parte. Así se constata.
 Cursa del folio 68 al 91, marcada como anexo “2”, legajo de copias simples de reporte de entrada y salida, con lo cual la demandada pretende probar, que desde agosto de 2008, hasta febrero de 2009, la demandante ingresaba a la Refinería El Palito, a las 7:00 de la mañana y salía aproximadamente a las 4.00 de la tarde; en el caso de estos controles, se evidencia del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, minuto 1:45 aproximadamente, del acto de fecha 02 de julio de 2010, que la parte actora procedió a impugnar los mismos, en consecuencia dichas instrumentales deben ser desechadas del proceso; no obstante observa este Tribunal, que no constituye un hecho controvertido, el que la demandante desde agosto de 2008, hasta mediados de marzo de 2009, se mantuvo laborando en turno normal o diurno, en virtud de una asignación especial, siendo eso precisamente lo que se desprende de las instrumentales referidas. Así se constata.
 Cursa del folio 92 al 94, identificado como anexo “3”, copia simple de entrevista realizada por el ciudadano Fernando Guevara, analista de asuntos internos de Pdvsa Refinería El Palito, a la ciudadana Tivisay Medina, la cual fue impugnada por el apoderado actor en la audiencia de juicio, minuto 1:45 aproximadamente del acto de fecha 02 de julio de 2010, según se evidencia del disco compacto respectivo, ahora bien, al margen de que la original de dicha entrevista fue consignada por la demandada, y además fue reconocida su firma por el ciudadano Guevara en la audiencia de primera instancia, igualmente los hechos que se desprenden de la misma o son no controvertidos o en definitiva reconocidos por las partes durante el debate, como es el cargo de supervisora de turno de la demandante, que siempre se desempeñó en el turno rotativo conocido como 5-5-5-6, que a partir del 01 de agosto de 2008, le asignaron actividades especiales que realizaría en el horario de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, que durante el tiempo de las actividades especiales devengaba su sueldo normal, con un 20% de compensación adicional por guardia y los bonos nocturnos; que el superintendente le informó que su sueldo no podía ser desmejorado y que no tenía conocimiento de quien autorizó al superintendente José Viña a cancelar las bonificaciones especiales. Y así se constata.
 Cursa al folio 95, marcada como anexo “4”, copia simple sobre los montos supuestamente cobrados por la demandante, la cual no esta suscrita por nadie, y fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Y así se decide.
 Cursa al folio 96, marcado anexo “5”, copia simple de solicitud de reclamo realizada por la demandante, sobre asignación 0081, instrumento este que fue impugnado por el apoderado actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, aunque contradictoriamente reconocido durante el debate, en lo que respecta al reclamo efectuado por la ciudadana Tivisay Medina en ese sentido, lo cual, en todo caso, no aporta nada relevante a la controversia. Así se constata.
 Cursa del folio 97 al 104, marcado como anexo “6”, copia simple de control de tiempo del personal de laboratorio, desde julio-agosto 2008 hasta febrero-marzo 2009, el cual fue impugnado por el apoderado actor en la audiencia de juicio, en el minuto 1:45 aproximadamente del disco compacto contentivo del acto o audiencia de fecha 02 de julio de 2010; ahora bien, no obstante lo anterior, una vez más, de dicha probanza se evidencian hechos no controvertidos o expresamente aceptados por la propia actora, así es como se desprende de lo expresado por la propia demandante, en la oportunidad de la audiencia de apelación, de fecha 11 de noviembre de 2010, minuto 31 en adelante del disco compacto respectivo, que dichos reportes los llenaba ella misma de manera manual, a los efectos de generar los recargos de su sueldo, mediante un código, de manera que mientras ella se mantuvo trabajando en el turno diurno, ella colocaba en el control de tiempo, los códigos como si trabajaba en el turno mixto o nocturno, para que el sistema pudiera generar los bonos y recargos correspondientes, aunque realmente ella no trabajaba en esos turnos, lo cual era avalado por su supervisor inmediato y en definitiva, aprobado por la gerencia respectiva. Y así se constata.
 Cursa del folio 105 al 112, marcado como anexo “7”, detalles de sueldo/salario, en copia simple, instrumentales estas que fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, aunado a que no aportan nada a la solución de la controversia. Y así se constata.
 Cursa del folio 113 al 119, marcados como anexo “8”, una serie de instrumentos, entre los cuales se encuentra la entrevista efectuada por el analista de asuntos internos de PDVSA a la demandante y que ya fuera valorada, así como diversas minutas y recaudos de la investigación efectuada por la empresa demandada y que generaron el despido de la accionante, los cuales fueron impugnados por la representación judicial demandante, y a los que esta Alzada no le otorga valor probatorio, por considerarlos no determinantes, pero que no obstante, tratan en su mayoría sobre hechos reconocidos. Y así se constata.

INFORMES

 Cursa al folio 139, respuesta al Oficio enviado por el Juzgado A quo, a la Coordinación del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en el cual requiere información sobre el asunto GP21-L-2009-000008, inherente a la participación de despido de la ciudadana Tivisay Josefina Medina, desprendiéndose que en fecha 16 de abril de 2009, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., procedió a participar tempestivamente, el despido de la ciudadana Tivisay Medina, fundamentándose en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se constata.

TESTIMONIALES

La empresa demandada, promovió en el escrito respectivo al ciudadano FERNANDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número: 12.789.402, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, de una serie de documentos consignados. Así mismo, promovieron al ciudadano IVAN SIRA, titular de la cédula de identidad número: 7.367.933.

 Cursa a partir del minuto 50 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de julio de 2010, la deposición del testigo Fernando Guevara, en su condición de analista de asuntos internos de la demandada, reconociendo como suya la firma que aparece en los instrumentos promovidos, y estableciendo que de conformidad con su cargo fue quien realizó la investigación interna por parte de la empresa, determinándose que hubo una carga que no se laboró, lo cual se evidencia del cruce entre el sistema de tiempo y sistema de entrada de la empresa, que según el sistema fue cargada por la demandante, que eso se inició en agosto del 2008 y que el supervisor era el Sr. José Viña; ahora bien, en lo que respecta a esta declaración, se observa que la misma no hace sino ratificar hechos no controvertidos de la causa o reconocidos en el transcurso del proceso. Y así se constata.
 Cursa a partir del minuto 1:26 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada el 02 de julio de 2010, la deposición del testigo Iván Sira, en su condición de Gerente Técnico, afirmando que no autorizó el pago de los recargos de la ciudadana Tivisay Medina, que efectúo el despido siguiendo instrucciones del comité laboral, que ejerce el cargo desde el 18 de agosto de 2008, que se determinó que había un cobro que no estaba en línea con los procedimientos, que él era quien tenía la facultad de autorizar esos pagos; con respecto a este testimonio, este Juzgado considera que no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Y así se decide..


PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL JUZGADO A QUO

Durante la audiencia de juicio el ciudadano juez de primer grado consideró necesario, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamar a los ciudadanos ORLANDO MORA, JOSE VIÑA, CARLOS RODRIGUEZ, JOSE ALCALDE, PABLO RODRIGUEZ, LEWIS SANCHEZ, WILFREDO VELASQUEZ Y RUBEN MIRANDA, toda vez que éstos fueron mencionados durante la celebración de dicha audiencia, por tener conocimiento directo de los hechos controvertidos; y en aras de alcanzar la verdad material, se ordenó de oficio la evacuación de la prueba testimonial, compareciendo solamente los siguientes ciudadanos:

 Cursa a partir del minuto 6:00 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada el 13 de agosto de 2010, la deposición del testigo Orlando Mora, afirmando que es Superintendente de la planta, operaciones, que actualmente labora en el turno diurno, que ha trabajado en el turno rotativo, que cuando trabajaba por turnos y circunstancialmente laboraba en el turno diurno se le pagaban los bonos hasta hace tres años aproximadamente, pero que posteriormente, se le notificó que esos bonos no eran procedentes, que tuvo conocimiento de otros trabajadores que trabajaban en el turno diurno y le pagaban bonificaciones hasta que se le suspendió; que el Gerente firma lo que tiene que ver con el tiempo, que conoce a la demandante pero pertenecen a Gerencias diferentes, que el Gerente autoriza los pagos de los trabajadores que dependen de su Gerencia; que en este momento no tiene conocimiento de trabajadores que laboren en el turno rotativo y los asignen al turno diurno y les paguen los bonos, que se le explicó que los trabajadores de nómina mayor que trabajen por turnos, cuando son asignados al diurno no le corresponde el recargo del 20%, que el único caso que conoce de trabajadores que hayan cobrado los bonos nocturnos aun habiendo sido asignadas al turno diurno y hayan despedido es el de la ciudadana Tivisay; en lo que respecta a este testimonio, esta Alzada le otorga valor probatorio en lo expresado. Y así se decide.
 Cursa a partir del minuto 18:00 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada el 13 de agosto de 2010, la deposición del testigo José Alcalde, expresando que labora en la programación de operaciones, que trabaja por turno y que le han mantenido los bonos cuando ha trabajado en el turno diurno, que su supervisor inmediato era quien procesaba los pagos, que tiene 18 años trabajando en la empresa, que en un momento se le llamó y se cortó esa situación, que conoce a Tivisay Medina y que laboraba en el laboratorio, que no sabe si procesaba pagos, que cuando era transferido a asignaciones especiales en el turno diurno, cobró los bonos desde el 2003 hasta el año pasado; en lo inherente a lo expresado por este testigo, esta Alzada le confiere valor probatorio, evidenciándose como hechos relevantes, de estos testimonios evacuados de oficio, que hubo otros trabajadores que habiendo trabajado por turnos, y circunstancialmente habiendo sido asignados al turno diurno se les mantuvo pagando los bonos nocturnos y la compensación del 20%, que posteriormente eso se corrigió, y a los trabajadores que pasaban al turno diurno, no se les pagaba el bono nocturno, que estos trabajadores no eran los que cargaban los bonos. Y así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente demanda, se inicia con el objeto de ser calificado por los órganos jurisdiccionales, el despido del cual fue objeto la ciudadana Tivisay Medina por parte de la empresa para la cual laboraba, Pdvsa Petróleo, S.A., pero se observa, que al margen del asunto principal de todo procedimiento de calificación, cual es obviamente, determinar lo justo o injusto del despido, en el caso que nos ocupa, se desprende del libelo de demanda, de la contestación de la misma, y del desarrollo de las audiencias de primera y segunda instancia, que las partes, salvo algunos pequeños desacuerdos como es la fecha de ingreso, lo cual se torna irrelevante por los momentos para dilucidar el asunto, están de contestes en los hechos y como se desarrollaron, así tenemos, que la demandante, comenzó a prestar servicios en PDVSA REFINERIA EL PALITO, y desde febrero de 2003, se desempeñó como supervisora de turno, laborando en un turno rotativo denominado 5-5-5-6, por lo cual además de su sueldo, devengaba bono nocturno y compensación de 20% del salario, que en julio de 2008 fue participada por su supervisor inmediato Sr. José Viña, que debía realizar una asignación especial laborando sólo en el turno diurno, y manifestándole su supervisor, que iba a seguir devengando bono nocturno y la compensación del 20% puesto que si no sería una desmejora de las condiciones laborales, además que hay antecedentes de otros trabajadores del turno rotativo, que eventualmente eran pasados al turno diurno, y se les mantenían los bonos del turno rotativo, que entre las funciones inherentes al cargo de la demandante, estaba la de cargar los turnos con un código cuando se laboraba en el turno diurno, vespertino o nocturno, que cuando se encontraba desempeñando la asignación especial en el turno diurno, desde agosto de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, ella misma se colocaba los códigos como si trabajara por turnos, cuando en realidad laboraba solo en el turno diurno, es decir, entraba a las 07:00 de la mañana y salía a las 04:00 de la tarde, que en virtud de ello, el Gerente Técnico Iván Sira, giró instrucciones para que no le pagaran mas los bonos puesto que en realidad no estaba trabajado por turnos, por lo cual su supervisor José Viña, la devuelve a su turno rotativo, hasta que finalmente, luego de una investigación interna es despedida, siendo tempestivamente participado el mismo.

Ahora bien, al margen de algunos formalismos procesales realizados por las partes en el debate de primera instancia, en cuanto a impugnaciones de pruebas promovidas, lo cierto es que los hechos expresados son aceptados por ambas partes, con sus parcializadas interpretaciones lógicamente, constituyendo la tarea de este Tribunal juzgar o calificar el despido como justificado o injustificado, todo dentro de las circunstancias expresadas.

Esta Alzada, a objeto de dilucidar esta situación, considera que el pronunciamiento sobre la procedencia o no del bono nocturno y del recargo del 20% sobre el salario, en el tiempo que la trabajadora se desempeñó exclusivamente en el turno diurno, constituye un hecho secundario ante la contundencia o necesidad de determinar, si la actuación de la demandante, reportando turnos vespertinos y nocturnos como trabajados por ella, cuando en realidad se encontraba trabajando de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, constituye un hecho que pueda ser justificativo del despido, no obstante el argumento efectuado en la audiencia de apelación de que no había otra forma de plasmar esos bonos, puesto que en caso contrario no les eran pagados; y es que a este respecto no encuentra este Juzgado la forma de justificar o convalidar esta situación como legitima o correcta, a pesar de estar convencido quien decide, que si la demandante no actúo con mala fe o dolo, por lo menos actuó con negligencia, lo cual en todo caso no deja de constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionante manipulaba los controles, señalando que trabajaba de noche, o en el turno mixto, cuando en realidad estaba laborando exclusivamente en el turno diurno, con el propósito de generar los bonos nocturnos y recargos correspondientes. Y así se constata.

Es menester reiterar, que esta Alzada no encuentra como justificar la actuación realizada por la demandante, ni siquiera aplicando las presunciones favorables al trabajador de origen constitucional o legal, ni en el hecho que los controles hubieren sido avalados por su supervisor inmediato, ni tampoco en el hecho cierto, que otros trabajadores por turnos hubieren cobrado el bono nocturno y el recargo del 20%, cuando por alguna circunstancia hubieren sido asignados al turno diurno, por la sencilla razón que los trabajadores que declararon en la audiencia de juicio no procedieron a cargar códigos para justificar turnos no laborados, aunado al hecho que un patrono puede despedir a uno o a varios entre un grupo de trabajadores que hubieren dado motivo a ello, y es que en criterio de quien decide, la trabajadora despedida, si se consideraba acreedora de esos bonos, ha debido gestionar o procurar otra modalidad de cobro, o contar por escrito con una autorización para avalar lo irregular de esas actuaciones, por parte de la Gerencia respectiva, si es que ello es posible. Y así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARACELIS SANCHEZ de ACOSTA, con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, al comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de septiembre 2010, que declaró con lugar la demanda planteada por la ciudadana TIVISAY JOSEFINA MEDINA, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de las características que constan en autos- por calificación de despido- reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 DECLARA sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Y así se decide.
 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.
 De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandante, por cuanto no hay evidencia que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:11 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria