REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE G. VIÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cédula de Identidad Nº 8.603.881, con domicilio en el conjunto residencial Puerto Dorado, edificio La Corbeta, apartamento 11-B, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL GARCIA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.735.
PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO CHACON LAYA, LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 17.510, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada ROSA VALOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A – REFINERIA EL PALITO, en fecha 06 de OCTUBRE de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2010, que declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudada¬no JOSE G. VIÑA CASTRO, en fecha 14 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 17 de abril de 2010, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., REFINERIA EL PALITO, sustanciándose el proceso de conformidad con la ley, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2010, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose a la Unidad respectiva a los efectos de su distribución entre los tribunales de juicio para el trámite correspondiente; el Tribunal A quo, Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido (07-abril-2009) hasta su cancelación definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio1)
Alega el demandante en apoyo de su pretensión:
Que Ingresó en fecha 17 de marzo de 2003
Que trabajó al servicio de PDVSA REFINERIA EL PALITO
Que tenía un horario comprendido entre 07:30 a.m., a 04:00 p.m.
Que en fecha 07 de abril de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Iván Sira, quien desempeña el cargo de Gerente Técnico Encargado
Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Superintendente de Laboratorio
Que devengaba un sueldo de Bs. 3.900,00 quincenales
Que a finales de julio de 2008 se presenta una contingencia en el laboratorio industrial
Que para cubrir dicha contingencia se vio en la obligación de sacar del sistema de turno a Tivisay Medina y darle una serie de asignaciones para lo cual debería cumplir horario diurno.
Que todo el tiempo de la relación laboral la señora Tivisay Medina a trabajado por turno y por ese concepto devenga una bonificación de 20% de su salario
Que durante su estadía en la asignación especial se le aseguró todas las ganancias del turno con el objeto de no desmejorarla, además que a la trabajadora se le había informado que al tomar el disfrute de las vacaciones regresaría a su esquema de guardia
Que Iván Sira llega en septiembre del 2008 como Gerente Técnico Encargado y en reuniones de revisión de estructura se le notificó de la condición de la trabajadora
Que en febrero de 2009, Iván Sira pasa a ser el operador de turnos y tiempos en el sistema que utiliza para tal fin y manifiesta que no aprueba ese caso.
Que la trabajadora es regresada a su sistema de guardias
Que en el departamento de operaciones hay varias personas trabajando bajo esa condición y no tienen ninguna novedad
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios caídos que se hayan generado y que se generen durante el procedimiento
Que solicita la notificación de la demandada
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 96-104)
Hechos que se admiten
La relación de trabajo
Fecha de ingreso y egreso
El horario de trabajo
El cargo desempeñado
Hechos que se niegan
Que hubiere sido despedido injustificadamente ya que existe causal justificada para proceder al despido, al autorizar el pago de bonos nocturnos y compensación adicional por guardia equivalente al 20% del sueldo, a la ciudadana Tivisay Medina, durante el periodo del 01 de agosto de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009
Que al terminarse la relación de trabajo devengara un salario de Bs. 3.900 quincenales, ya que el último salario básico mensual fue de Bs. 3.950,50
Que se presentare una contingencia en el laboratorio industrial y para cubrir esa vacante debió sacar del sistema de turno a Tivisay Medina, esto nunca se reportó al Departamento de Recursos Humanos
Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo de Tivisay Medina haya trabajado por turnos, ya que desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009, ingresaba a las 7:00 y salía a las 4:00 y no en un turno rotativo, por lo que no era procedente que el Sr. José Viña aprobara el pago de bonos nocturnos ni tampoco la compensación adicional del 20%
Que en el departamento de operaciones haya varias personas trabajando bajo la condición de la ciudadana Tivisay Medina
Que el ciudadano José Viña Castro no este incurso en ninguna causa legal de despido justificado y hay una causal justificada como lo fue autorizar la cancelación de bonos nocturnos y compensación adicional por guardia del 20% del sueldo a la ciudadana Tivisay Medina mientras ella estaba trabajando en el turno diurno, de igual manera incurrió en falta grave al no haber participado a la línea gerencial respectiva los pagos que iba a aprobar
Que sea procedente calificar el despido como injustificado y que la accionante tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos
Que el solicitante gozara de alguna estabilidad especial o sui generis
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la recurrente demandada, para que fundamente su impugnación, tal y como se desprende del video respectivo, y básicamente expone:
mi apelación se fundamenta en primer lugar, en que el Juez de la recurrida incurre en un error y trae al proceso un elemento nuevo, basándose en un falso supuesto, al considerar que el demandante detentó el cargo de gerente técnico encargado, es un elemento nuevo, ninguna de las partes lo declaró, su cargo era de superintendente de la gerencia técnica de la refinería el palito, nunca detentó el cargo de gerente técnico, en segundo lugar, el Juez de la recurrida incurre en un error al desestimar el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso consistentes en el informe de investigación, desestima el contenido material de ese informe y desecha los anexos del 1 al 5, y sin embargo, de manera contradictoria dice que le va a dar valor probatorio a ciertos elementos que constituyen indicios de manera parcializada a algunos elementos, como por ejemplo que la ciudadana Tivisay, que era supervisada del Sr. José Viña, cumplió un horario de turno diurno mientras realizaba unas asignaciones especiales y también le dio valor al hecho de que se inició una investigación por unos presuntos pagos realizados de una compensación y bono nocturno que no le correspondían, y quien validó esos pagos precisamente fue el Sr. José Viña; el derecho procesal es claro en cuanto al valor que se le deba dar a las normas para la valoración de las pruebas, y el único motivo para desestimar una prueba es que sea ilegal, sea contraria a derecho, la empresa que yo represento estaba en todo su derecho de indagar en una investigación, la cual esta en copia en el expediente, ya que el original se encuentra en el asunto GP21-L-2009-000135, el ciudadano José Viña detentaba el cargo de superintendente de laboratorio, si este ciudadano detentaba este cargo, no tenía facultades para autorizar el pago de bonos y recargos de esta ciudadana, que no trabajó, el reconoce que violó la normativa interna, existe un manual corporativo de políticas, que dice cuando es procedente esa bonificación, el cual fue agregado al expediente por el demandante, el juez hace una interpretación parcializada de ese manual, y dice que como el Sr. José Viña, detentó el cargo de gerente técnico se vio en la necesidad de aprobar esos pagos, y eso es un falso supuesto, porque el nunca detentó el cargo de gerente técnico, el realizaba funciones de supervisor de la Sra. Tivisay Medina quien era la encargada de realizar los reportes del tiempo, en las testimoniales rendidas quedó claro que la ciudadana Tivisay era quien conocía del manejo de ese sistema SIREP, sistema de reporte de tiempo, que permite cargar a nómina los pagos a los trabajadores, ella llenaba formatos manuales, los pasa a su supervisor y éste lo validaba, su falla fue que el estaba en conocimiento de que ella se abonaba ese pago adicional, para los trabajadores por turnos y ella estaba trabajando sólo en el turno diurno y allí está la falta grave a las obligaciones, porque no existe nada por escrito que avalara esa situación, solicito revise minuciosamente el contenido de la sentencia y verifique las incongruencias existentes, cuando por una parte declara que él fungía de gerente técnico encargado y él tenia para la fecha, potestad para aprobar los bonos, y no es así, el hizo algo indebido violando la normativa interna de la empresa que el mismo trajo al proceso, y es clara, la normativa señala el alcance para el pago de la compensación adicional y señala que sólo se le debe pagar a los trabajadores de la nómina mayor que están en el área operativa, y que cumplen sistema de guardia, es decir rotativo, de manear regular y permanente, la Sra. Tivisay Median en agosto de 2008 se le asignaron actividades especiales, meramente administrativas, de gestión y control y la misma norma señala que las personas de gestión y control no son susceptibles de la compensación adicional, entonces no podemos considerar como apropiado que un supervisor, teniendo conocimiento de la normativa, autorice y valide con su firma unos conceptos no trabajados engañando a la empresa y causando un perjuicio, el problema es que la ciudadana Tivisay Medina desempeñando labores administrativas, reportaba que ella estaba trabajando en un sistema de guardia, y su supervisor, el Sr. Viña le aprobaba eso, y automáticamente el sistema le generaba el pago y ahí es donde esta la irregularidad, quien autorizó al Sr. José Viña, para asegurarle a la Sra. Tivisay Medina que cumpliendo asignaciones especiales iba a recibir las gananciales del turno, hubo una asignación a las actividades especiales, el Sr. José Viña le asigna a la Sra Tivisay Medina esas actividades, eso no es controvertido, el problema es porque se le genera un pago especial a una trabajadora que está laborando en una jornada diurna, hecho que fue corroborado con un reporte de entradas y salidas de personal, como puede una persona validar algo indebido
Inmediatamente, se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho a réplica y contra réplica respectivamente, lo que quedó debidamente asentado en el video respectivo.
Por último, el ciudadano Juez procede a interrogar a la parte demandante y ésta expresa:
• Que esa manera de cargar el tiempo lo venían haciendo desde el 2002
• Que cuando él pasa de analista a supervisor entrena a Tivisay Medina
• Que quien cargaba el sistema era la Sra. Tivisay Medina y quien avalaba era él porque nadie quería asumir esa responsabilidad
• Que el valide esos pagos por la forma como le trataron y a otros compañeros, eso es uso y costumbre en la empresa
• Que hay un momento en que exigen que todas las firmas vayan en un sólo papel, y ahí es cuando se dan cuenta
• Que el hecho que la Sra. Tivisay Medina trabajara sólo de día y se cargaban los turnos como si trabajara rotativo no era un engaño porque en los reportes físicos se hacía la observación,
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que no está incurso en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la entidad mercantil demandada, está en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000: El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÒN
A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declara.-
INSTRUMENTALES
Cursa del folio 34 al 55, identificado como legajo “A”, una serie de documentales como correos electrónicos, los cuales fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio; propuesta de organigrama de laboratorio, reporte de tiempo sistema de guardia 5-5-5-6, pre-finiquito de prestaciones sociales, instrumentos estos promovidos en copias simples e impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, según se evidencia del disco compacto respectivo, minuto 28 aproximadamente, contentivo del acto de fecha 02 de agosto de 2010; en lo inherente a la copia de ficha personal (desempeño, competencias, aprendizaje y experiencia); observa quien decide que se trata de documental contentiva de los datos personales y trayectoria profesional del ciudadano José G. Viña, así como de los resultados de las evaluaciones realizadas durante la prestación de sus servicios personales, en este sentido, dicha documental no aporta ningún elemento informativo partícipe en la resolución del conflicto planteado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio; en cuanto a la copia simple o impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, la misma tampoco aporta nada a la resolución del caso. Y así se constata.
En cuanto a las Normas Sobre Compensación Adicional para Nómina Mayor que Labora por Guardias en Actividades Operacionales, se tiene que si bien es cierto, la misma fue promovida en copia simple, sin suscripción de ningún tipo, fue aceptada por la demandada en el curso de las audiencias, instrumental a la que esta Alzada otorga valor probatorio, y de la que se desprende los lineamientos que rigen los mecanismos de compensación directa para el personal de nomina mayor, que laboren por turnos, estableciéndose un 20% como compensación y entre otras disposiciones contempla que no serán susceptibles de compensación el personal que ocasionalmente trabaje bajo sistema de guardia, así como tampoco el personal en funciones administrativas, de apoyo o gestión, e igualmente, los efectos de la compensación, la suspensión de la misma, presupuestos, vigencia. Y así se constata.
INFORMES
Cursa al folio 131, respuesta al Oficio enviado por el Juzgado A quo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual requiere información sobre si el ciudadano demandante se encuentra inscrito por la empresa PDVSA, la fecha en que fue asegurado, el estatus y la relación de semanas y salarios cotizados; desprendiéndose que el ciudadano José Viña, se encuentra activo para la demandada, desde el 17-03-2003, así como la relación de semanas y salarios cotizados; ahora bien, de dicha probanza, en criterio de este Juzgador, no se desprende nada relevante, puesto que la relación de trabajo y el despido, constituyen hechos no controvertidos, quedando pendiente por dilucidar lo justificado o injustificado del mismo. Así se establece.
B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
INSTRUMENTALES
Cursan a los folios 61 y 62, marcadas como anexo “1”, informe inicial con anexo de correo electrónico, el cual fue impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, siendo ratificada su suscripción mediante la prueba testimonial por el ciudadano Fernando Guevara; en todo caso, es menester destacar para esta Alzada, que el hecho de la investigación realizada al empleado José Viña, es un hecho cierto que se desprende del debate y la declaración de parte. Así se constata.
Cursa del folio 63 al 87, marcada como anexo “2”, legajo de copias simples de reporte de entrada y salida, con lo cual la demandada pretende probar, que desde agosto de 2008, hasta febrero de 2009, la ciudadana Tivisay Medina, ingresaba a la Refinería El Palito, a las 7:00 de la mañana y salía aproximadamente a las 4:00 de la tarde; por lo cual no era procedente que su supervisor, el demandante José Viña, aprobara el pago de bonos nocturnos ni compensación adicional por guardia, en el caso de estos controles, se evidencia del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, minuto 1:10 aproximadamente, del acto de fecha 02 de agosto de 2010, que la parte actora procedió a impugnar los mismos, en consecuencia dichas instrumentales deben ser desechadas del proceso; no obstante observa este Tribunal, que no constituye un hecho controvertido, el que la ciudadana Tivisay Medina desde agosto de 2008, hasta mediados de marzo de 2009, se mantuvo laborando en turno normal o diurno, en virtud de una asignación especial, siendo eso precisamente lo que se desprende de las instrumentales referidas. Así se constata.
Cursa del folio 88 al 91, identificado como anexo “3”, entrevista realizada por el ciudadano Fernando Guevara, analista de asuntos internos de PDVSA Refinería El Palito, al ciudadano José Viña, ahora bien, al margen que fue reconocida su firma por el ciudadano Guevara en la audiencia de primera instancia, igualmente, los hechos que se desprenden de la misma o son no controvertidos o en definitiva reconocidos por las partes durante el debate, como es el cargo de Superintendente de laboratorio desde septiembre de 2003, que la ciudadana Tivisay Median laboraba en el laboratorio, como supervisora de turno, que siempre se desempeñó en el turno rotativo conocido como 5-5-5-6, que a partir del 01 de agosto de 2008, le asignaron actividades especiales que realizaría en el horario de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, que durante el tiempo de las actividades especiales devengaba su sueldo normal, con un 20% de compensación adicional por guardia y los bonos nocturnos; que él autorizó el pago basándose en jurisprudencias anteriores y en instrucciones recibidas, que la Gerencia de Finanzas y el Departamento de Relaciones Laborales, no estaban en conocimiento de la situación porque no lo participó. Y así se constata.
Cursa al folio 92, marcada como anexo “4”, copia simple sobre los montos supuestamente cobrados por la supervisada del demandante, la cual no esta suscrita por nadie, y fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Cursa al folio 94, minuta que evidencia que se acordó despedir al ciudadano José Viña, en relación a esta documental, la misma es irrelevante porque el despido es un hecho cierto no controvertido. Y así se constata.
INFORMES
Cursa al folio 118, respuesta al Oficio enviado por el Juzgado A quo, a la Coordinación del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en el cual requiere información sobre el asunto GP21-L-2009-000009, inherente a la participación de despido de José Viña Castro, desprendiéndose que en fecha 16 de abril de 2009, la empresa PDVSA PETROLEO S.A., procedió a participar tempestivamente, el despido de dicho ciudadano, fundamentándose en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se constata.
TESTIMONIALES
La empresa demandada, promovió en el escrito respectivo al ciudadano FERNANDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número: 12.789.402, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, de una serie de documentos consignados. Así mismo, promovieron al ciudadano IVAN SIRA, titular de la cédula de identidad número: 7.367.933.
Cursa a partir del minuto 33 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, la deposición del testigo Fernando Guevara, en su condición de analista de asuntos internos de la demandada, reconociendo como suya la firma que aparece en los instrumentos promovidos, y estableciendo que de conformidad con su cargo fue quien realizó la investigación interna por parte de la empresa, concluyéndose que se debía despedir a los dos trabajadores involucrados, que el actúa previa solicitud de investigación, que en este caso lo solicitó el Sr. Iván Sira como Gerente Técnico, que el comité laboral decide de acuerdo a la investigación despedir al Sr. José Viña; ahora bien, en lo que respecta a esta declaración, se observa que la misma no hace sino ratificar hechos no controvertidos de la causa o reconocidos en el transcurso del proceso. Y así se constata.
Cursa a partir del minuto 59 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada el 02 de agosto de 2010, la deposición del testigo Iván Sira, en su condición de Gerente Técnico, afirmando que se hizo una investigación en virtud de unos hechos irregulares y el comité laboral determinó que había motivos para despedir a la ciudadana Tivisay Medina y José Viña, que se determinó que la ciudadana Tivisay Medina se cargó un horario que no correspondía con el que efectivamente trabajó, que se determinó que el Sr. José Viña refrendo esas cargas no laboradas, que en su carácter de Gerente Técnico está en la obligación de informar cualquier hecho irregular, con respecto a este testimonio, este Juzgado considera que no aporta nada relevante a la solución de la controversia, puesto que se trata de hechos aceptados, con excepción de la calificación de “hechos irregulares” que en todo no se toma en cuenta. Y así se decide.
PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL JUZGADO A QUO
Durante la audiencia de juicio el ciudadano juez A quo, consideró necesario llamar a los ciudadanos ORLANDO MORA, JOSE VIÑA, CARLOS RODRIGUEZ, JOSE ALCALDE, PABLO RODRIGUEZ, LEWIS SANCHEZ, WILFREDO VELASQUEZ y RUBEN MIRANDA, toda vez que éstos fueron mencionados durante la celebración de dicha audiencia; ahora bien, se evidencia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a declarar, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar a este respecto. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente demanda, se inicia con el objeto de ser calificado por los órganos jurisdiccionales, el despido del cual fue objeto el ciudadano José Viña por parte de la empresa para la cual laboraba, Pdvsa Petróleo, S.A., pero se observa, que al margen del asunto principal de todo procedimiento de calificación, cual es obviamente, determinar lo justo o injusto del despido, en el caso que nos ocupa, se desprende del libelo de demanda, de la contestación de la misma, y del desarrollo de las audiencias de primera y segunda instancia, que las partes, salvo algunos desacuerdos como es el salario, lo cual se torna irrelevante por los momentos para dilucidar el asunto, están contestes en los hechos y como se desarrollaron, así tenemos, que todo este asunto surge cuando la ciudadana Tivisay Medina, comenzó a prestar servicios en PDVSA REFINERIA EL PALITO, y desde febrero de 2003, se desempeñó como supervisora de turno, laborando en un turno rotativo denominado 5-5-5-6, por lo cual además de su sueldo, devengaba bono nocturno y compensación de 20% del salario, que en julio de 2008 fue participada por su supervisor inmediato Sr. José Viña, quien es el demandante en el presente caso, que debía realizar una asignación especial laborando sólo en el turno diurno, y manifestándole, que iba a seguir devengando bono nocturno y la compensación del 20% puesto que si no sería una desmejora de las condiciones laborales, además que hay antecedentes de otros trabajadores del turno rotativo, que eventualmente eran pasados al turno diurno, y se les mantenían los bonos del turno rotativo, que entre las funciones inherentes al cargo del demandante, estaba la de avalar, o refrendar las cargas de los turnos con un código cuando se laboraba en el turno diurno, vespertino o nocturno, así mismo, cuando la supervisada del demandante se encontraba desempeñando la asignación especial en el turno diurno, desde agosto de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009, ella misma se colocaba los códigos como si trabajara por turnos, cuando en realidad laboraba sólo en el turno diurno, es decir, entraba a las 07:00 de la mañana y salía a las 04:00 de la tarde, los cuales eran, se reitera, avalados o refrendados por el Sr. José Viña, su supervisor inmediato, que en virtud de ello, el Gerente Técnico Iván Sira, giró instrucciones para que no le pagaran mas los bonos puesto que en realidad no estaba trabajado por turnos, por lo cual el accionante, devuelve a su supervisada a su turno rotativo, que el Sr. Viña alega que fue autorizado a refrendar los bonos por turnos, por un Gerente anterior, aunque esa autorización fue verbal, es decir, no existe en los autos prueba sobre eso, hasta que finalmente, luego de una investigación interna es despedido, siendo tempestivamente participado el mismo.
Ahora bien, al margen de algunos formalismos procesales realizados por las partes en el debate de primera instancia, en cuanto a impugnaciones de pruebas promovidas, lo cierto es que los hechos expresados son aceptados por ambas partes, con sus parcializadas interpretaciones lógicamente, constituyendo la tarea de este Tribunal juzgar o calificar el despido como justificado o injustificado, todo dentro de las circunstancias expresadas.
Esta Alzada, tal y como lo determinó en un caso anterior, el de la Sra. Tivisay Medina contra Pdvsa Petroleo, (sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010), tantas veces mencionada en el asunto que aquí se resuelve, por razones obvias, considera que a objeto de dilucidar esta situación, el pronunciamiento sobre la procedencia o no del bono nocturno y del recargo del 20% sobre el salario, autorizado por el demandante, en el tiempo que su supervisada se desempeñó exclusivamente en el turno diurno, constituye un hecho que pasa si quiere a segundo plano, ante la contundencia o necesidad de determinar prioritariamente, si la actuación del demandante, avalando o autorizando turnos vespertinos y nocturnos como trabajados por su subalterna, cuando en realidad se encontraba trabajando de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, constituye un hecho que pueda ser justificativo del despido, no obstante el argumento derivado del debate de que no había otra forma de plasmar esos bonos, puesto que en caso contrario no les eran pagados; y es que a este respecto, ciertamente, no encuentra este Juzgado la forma de justificar o convalidar esta situación como legitima o correcta, puesto que indudablemente estas personas, la trabajadora Tivisay Medina y el Superintendente José Viña, incurrieron en una manipulación, al reflejar y avalar los controles incluyendo códigos, para que en definitiva surgieran los pagos con recargos, como si esa persona estuviese trabajando por turno, cuando en realidad estaba haciendo gestiones de administración y control, exclusivamente en el turno diurno, por un periodo de tiempo de aproximadamente de más de 7 meses, actuando además el demandante, a mutuo propio, es decir, sin autorización de la Gerencia respectiva, por lo que sin duda, nos encontramos ante una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se constata.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA VALOR, con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, al comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 05 de octubre 2010, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano JOSÈ VIÑA CASTRO, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de las características que constan en autos- por calificación de despido- reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
DECLARA sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Y así se decide.
ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al demandante, por cuanto no hay evidencia que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:10 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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