REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha de 3 de enero de 1994, bajo el Número 32, Tomo 2-A Sdo., cuya última modificación de su acta constitutiva fue registrada en fecha 17 de abril de 2001, bajo el Número 25, Tomo 67-A Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Mary de Caires Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.291.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (Sede Puerto Cabello).
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (Sede Puerto Cabello), de fecha 15 de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa número S-00111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la representante judicial de la Entidad Mercantil Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, señaló que:
• En fecha 18 de marzo de 2010 el ciudadano Alyen José Meza Medina, titular de la cédula de identidad número 15.644.053, en su condición de trabajador de la Sociedad de Comercio Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., intentó solicitud de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (FOLIOS 15 y 16).
• En fecha 22 de marzo de 2010 la Inspectora del Trabajo Jefe admitió la solicitud de desmejora, le dio entrada en el libro respectivo, asignándole la nomenclatura 049-2010-01-00224 y acordó la notificación mediante cartel a la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A. (FOLIO 19).
• En fecha 23 de marzo de 2010 la representante judicial de la Entidad Mercantil Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, incoó un procedimiento de solicitud de calificación de falta (autorización para despedir) por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, encuadrando la falta cometida por el trabajador dentro del literal “Ï” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo (FOLIOS 134, 135 y 136).
• En fecha 25 de marzo de 2010 la Inspectora del Trabajo Jefe admitió la solicitud de calificación de falta, le dio entrada en el libro respectivo, asignándole la nomenclatura 049-2010-01-00230 y acordó la notificación mediante boleta de citación dirigida al trabajador, ciudadano Alyen José Meza Medina (FOLIO 256).
• En fecha 13 de mayo de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Alyen José Meza Medina, de seguida, se levantó Providencia Administrativa la cual quedó registrada bajo el número 00111, donde se declaró con lugar la solicitud de desmejora, en contra de la Sociedad de Comercio Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario (FOLIOS 26 y 27).
• En fecha 17 de mayo de 2010 se celebró el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., inmediatamente el funcionario del despacho que presidió el acto dejó constancia de la incomparecencia del trabajador y de su apoderado legal y asimismo de la asistencia de la representante judicial del patrono y de sus declaraciones, en consecuencia acordó abrir el lapso probatorio (FOLIO 260).
• En fecha 18 de mayo de 2010 se llevó a cabo acto de cumplimiento voluntario, respecto de la solicitud de desmejora, el cual contó con la comparecencia de la representación patronal y del trabajador debidamente asistido por abogada; oídos los alegatos de las partes, la autoridad administrativa solicitó apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (FOLIOS 119 y 120).
• En fecha 27 de mayo de 2010 la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo dictó un auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en el procedimiento de calificación de falta, por lo que acuerda el cierre del referido lapso (FOLIO 281).
• En fecha 31 de mayo de 2010 la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo dictó un auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de conclusiones, en el procedimiento de calificación de falta, por lo que en forma expresa manifestó que el expediente pasa a decisión (FOLIO 282).
• En fecha 08 de noviembre de dos mil diez (2010) la parte recurrente interpuso Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa número 00111 – 2010, de fecha 13 de mayo de 2010, que declara con lugar la solicitud de desmejora, en contra de la Sociedad de Comercio Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2010-000004, siendo aleatoriamente distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• En fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó auto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio dándole entrada al asunto GP21-N-2010-000004.
• En fecha 15 de noviembre de 2010 el Juzgado que conoce de la nulidad interpuesta dicta sentencia donde se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nº 00111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2010, interpuesta por la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A.
• En fecha 18 de noviembre de 2010 la abogada Mary de Caires Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, con el carácter de apoderada judicial de de la Entidad Mercantil Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A. apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 15 de noviembre de 2010, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2010-000037.
• En fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• En fecha 25 de noviembre de 2010 el Tribunal de Alzada le dio entrada a través de auto al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2010-000037, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2010-000004.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 15 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nº 00111-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 13 de mayo de 2010, con fundamento en lo que a continuación se reproduce, a saber:
“[…] así las cosas, del hilo argumentativo de la parte accionante, se infiere y al mismo tiempo se constata de las pruebas aportadas, la existencia de una estrecha vinculación entre el acto administrativo contenido en providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, objeto de recurso jurisdiccional de nulidad, y la pretensión contenida en la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales C.A., a través de su apoderada judicial, que condiciona el pronunciamiento sobre una pretensión que resultaría excluyente respecto a la otra, toda vez que prela el hecho de la declaratoria de falta o no para que el conflicto planteado sea dirimido con eficacia y sin reposiciones futuras e inútiles que irían en detrimento de los principios Constitucionales de economía y eficacia de los tramites; por todas éstas consideraciones, el tribunal en aras de la recta administración de justicia, y aunado al hecho cierto que no consta en autos que la parte accionante haya instado en el procedimiento de calificación de falta a un pronunciamiento oportuno de la Inspectoría del Trabajo, y al mismo tiempo no desprendiéndose de los autos que la accionante haya agotado los mecanismos necesarios para la materialización del pronunciamiento que cause estado en ese procedimiento, es decir, que ponga fin al conflicto planteado en sede administrativa, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide por tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente, y con fuerza en las consideraciones explanadas ut supra, a declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 2do del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]” (Negritas del A quo - Corchetes de este Juzgado Superior).
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE APELACIÓN
En el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, la representante judicial de la Entidad Mercantil Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, manifestó que:
• La decisión apelada vulnera los derechos de su representada por cuanto el Tribunal para decidir se basó en el supuesto establecido en el artículo 35, literal 2do, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a pretensiones que se excluyen mutuamente, sin tomar en cuenta el incumplimiento de normas constitucionales y legales contenidos en la Providencia impugnada.
• La decisión apelada no tomó en cuenta el incumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo en la Providencia impugnada, en virtud de la inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el acto de contestación de la solicitud de desmejora pasó a ser una Providencia Administrativa y el procedimiento no se abrió a prueba.
• La decisión apelada no tomó en cuenta el incumplimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, inserto en la Providencia impugnada, motivado a que en el acto de contestación a la solicitud de desmejora de las tres preguntas efectuadas por el funcionario administrativo a cargo, la representación patronal le dio respuesta a dos de manera afirmativa, quedando reconocida la condición de trabajador, y la tercera fue negativa, “no existe desmejora”, en consecuencia “… debió el inspector, abrir el procedimiento a prueba tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
• La decisión apelada no tomó en cuenta que el Acto de Cumplimiento Voluntario no está previsto dentro del procedimiento de solicitud de desmejora.
• La decisión apelada no tomó en cuenta el incumplimiento del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que para que se le de apertura a un procedimiento de multa de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe verificar la comisión de la infracción a través de un funcionario de inspección, en este caso, con la “simple palabra del trabajador”, se abrió un procedimiento sancionatorio.
• La decisión apelada no tomó en cuenta el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de que la Inspectoría argumentó al acordar aperturar el procedimiento sancionatorio “el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa”, y la decisión no estaba firme.
• La decisión apelada no tomó en cuenta el incumplimiento del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuenta de que encausado un procedimiento de desmejora conjuntamente con un procedimiento de calificación de falta, con las mismas partes, se deben acumular las causas, constatándose su incumplimiento.
• Se debe admitir el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa número 00111-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con ocasión de los incumplimientos constitucionales y legales alegados y por ser un acto administrativo de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19, literal “C” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Respecto de la Competencia
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 15 de noviembre de 2010.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos, en consecuencia, así se declara.
Respecto del Recurso de Apelación
Declarada la competencia, este Órgano Jurisdiccional de seguida pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
1.- De la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 2do del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, explanada en la decisión recurrida.
En primer orden, pasa este órgano jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base en la presunta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como puede observarse de la decisión que se transcribe parcialmente a continuación “[…] del hilo argumentativo de la parte accionante, se infiere y al mismo tiempo se constata de las pruebas aportadas, la existencia de una estrecha vinculación entre el acto administrativo contenido en providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, objeto de recurso jurisdiccional de nulidad, y la pretensión contenida en la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales C.A., a través de su apoderada judicial, que condiciona el pronunciamiento sobre una pretensión que resultaría excluyente respecto a la otra, toda vez que prela el hecho de la declaratoria de falta o no para que el conflicto planteado sea dirimido con eficacia y sin reposiciones futuras e inútiles que irían en detrimento de los principios Constitucionales de economía y eficacia de los tramites […]”.
A tales efectos, se hace indispensable resaltar lo que sucede en el caso examinado, vale decir que la Ley le concede al Juez de Juicio la facultad de juzgar el caso, sin embargo, éste practica un estudio previo de las causales de inadmisibilidad, pero el mismo no se concreta en abstracto, inadmite la demanda promovido porque la empresa Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A., no ha agotado los mecanismos necesarios para la materialización del pronunciamiento que ponga fin al conflicto planteado en sede administrativa (calificación de falta). Ahora bien, fundamentado en el estudio e interpretación en forma restrictiva del literal segundo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien Juzga que mal puede un operador de justicia rechazar una demanda porque no tiene conocimiento si a la parte accionante le asiste la razón, y menos aun en cuenta de que el objeto de la pretensión, que opone como excluyente, se ventila en sede administrativa, mientras que el acto administrativo cuya nulidad se anunció, ya consumó la vía administrativa, se considera está en otra jerarquía, en efecto, se ataca a una Providencia Administrativa, a una declaración de carácter particular, trastocando de esta manera el derecho que tiene el apelante de acceder a la jurisdicción, el derecho al debido proceso, limitado en virtud de la supuesta concurrencia de otro derecho legalmente protegido y que supone incompatibilidad con el mismo, en este sentido, la correcta aplicación del derecho abre paso a reconsiderar la interpretación del artículo 35, literal 2do, permitiendo su aplicación con la objetividad que merece en sintonía con la realidad jurídica, pues en este caso se precisa la concurrencia de una causal legalmente establecida incoada primeramente por el trabajador (solicitud de desmejora) frente a otra (calificación de falta) activada por el patrono, se puede observar que existen dos tendencias claramente diferenciadas, por un lado quien propugna (trabajador) su derecho a que se le restituya a su puesto de trabajo y por el otro, el patrono que requiere la procedencia de la autorización para despedir, fundamentando su postura en una doble vía. Lo anterior debe conjugarse con la necesidad de establecer de forma razonada que se trata de dos reclamos administrativos autónomos, desigual objeto y causa pero con idénticas partes, lo que en consonancia con doctrina consolidada, evita la posibilidad de escándalo jurídico derivado del dictado de sentencias contradictorias entre las mismas partes y por idéntico reclamo, así como posibles reposiciones inútiles. En tal sentido, resulta claro que el órgano jurisdiccional cuenta con poderes otorgados por los ordenamientos jurídicos para evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, entre otros, se cuenta con la garantía constitucional de la defensa en juicio que a su vez impide la expedición de decisiones contradictorias. Empero, advierte esta Alzada que hay que atacar los efectos aparentes, como operadores de justicia debemos hurgar el contenido de las actas, pues como se viene esbozando, debe predominar el interés de la verdad, siendo inadmisible la declaratoria producto de formalismo que no se compaginen con el necesario derecho de justicia o que no se ajusten a las finalidades para las cuales fueron establecidas, lo cierto es que la parte apelante solicitó autorización para despedir al trabajador y por ello opone la nulidad del acto administrativo que declara con lugar la solicitud de desmejora, existe un elemento común, su dinámica de exigencia de tutela es equilibrada, lo que no hace sus pretensiones incompatibles, por cuanto la asiste un elemento de perjuicio que le permite impugnar el fallo. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].
Después de haber precisado el supuesto de inadmisibilidad y su tratamiento por la doctrina, quien conoce de la apelación puntualiza los mandatos constitucionales y legales que constituyen verdaderos elementos de interpretación más favorable a la efectividad de la aplicación del derecho, así revela el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica. Asimismo, se cita el contenido del artículo 26 de la Constitución de 1999, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es evidente en esta norma el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la celeridad judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende un amplio contenido, entre los que se cuentan, el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, a que esos mismos órganos conozcan el fondo de sus pretensiones, a obtener una decisión que determine el contenido y extensión del derecho deducido. Concretamente la Constitución refiere que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV). A lo anterior también se agrega que “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (Sala Constitucional, S.N 708 de 10-05-2000. Caso Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683)
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró: inadmisible la demanda de nulidad incoada por la Apoderada Judicial recurrente, Abogada en Mary de Caires Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.291. Así se establece.-
TERCERO: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró: inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial recurrente, Abogada en Mary de Caires Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 61.291, por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 2do del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad signado con el número GP21-N-2010-000004. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:38 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
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