JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000219
DEMANDANTE: OLGA MARINA PAEZ
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000132
En fecha 29 de julio de 2010, se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000219, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2007-00076, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana OLGA MARINA PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.824.052, representada judicialmente por los abogados FREDDY TORRES y FELIX CERVO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, respectivamente, contra LA FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, creada en fecha 07 de mayo de 1992, con reforma parcial de fecha 16 de mayo de 1998, Decreto N° 552, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Carabobo N° 825, de fecha 28 de mayo de 1998, cuya representación judicial no consta en autos y el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.150.
En fecha 05 de agosto de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que compareció la representación judicial de las partes, siendo declarada con lugar la apelación ejercida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandada recurrente:
Señala que somete al conocimiento de esta superioridad un auto dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró extemporáneo el reclamo formulado en contra de la experticia complementaria del fallo.
Aduce que el punto central de la apelación versa sobre el tiempo transcurrido entre la Sentencia de este Juzgado Tercero Superior y la designación del experto a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, por lo que recuerda los privilegios procesales de la Republica y de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la práctica de esta experticia debió ser notificada.
Señala que en principio a los fines de interponer el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo consignada a los autos, se dio por notificado a los fines de evitar formalidades y por ende dilaciones en el procedimiento. Sin embargo, alude que el Juzgado a quo estampa un auto en el cual se establece que el reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo es extemporánea de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Arguye que interpone un reclamo en contra de las resultas de la experticia por cuanto adolece de excesiva en lo que refiere a la Unidad Tributaria tomada como base de calculo para establecer el monto del concepto de cesta ticket condenado.
Sostiene que la administración actual no se había hecho parte pues no se le había notificado del procedimiento y que conocen del curso de la presente causa por las investigaciones que efectúa el Despacho al cual representa.
Parte actora:
Señala que los trabajadores también tienen privilegios tal como lo establece el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al principio indubio pro operario, además del articulo 257 eiusdem que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles.
Aduce que el fin de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la protección al débil jurídico, el trabajador, independientemente del sector al cual pertenezca, evitando la demora de los pagos respecto del cual este tenga derecho.
Expone que se han agotado las instancias correspondientes y hasta la fecha la demandada no ha cumplido con la sentencia definitiva.
Arguye que el reclamo interpuesto es extemporáneo, y que la accionada debe cumplir con su obligación y efectuar el pago al trabajador para de tal manera hacer efectivo el pago y evitar seguir incurriendo en retardos procesales.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación.
II
Consideraciones para decidir
En virtud de los términos en los cuales quedó planteada la apelación de la parte demandada considera pertinente quien decide esbozar las actuaciones que rielan en las copias certificadas del expediente de marras:
Folios 2 al 23, sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes.
Folio 24, diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por el abogado Freddy Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por este Juzgado Superior.
Folios 25 al 30, aclaratoria de fecha 23 de julio de 2008, de la sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2008 por este Juzgado Tercero Superior.
Folio 31, auto de fecha 22 de septiembre de 2009, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
ASUNTO: GP02-L-2007-000706
Este Tribunal procede a designar como experto a la ciudadana ALEIDA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.005, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-07.074.005 e inscrita en el C. C. P., bajo el Nº 33.203, en la siguiente dirección: SAN BLAS, CALLE INDEPENDENCIA, Nº 83-45, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a objeto de la practica de la experticia complementaria del fallo..- En consecuencia, líbrese Boleta de Notificación al experto designado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
(…/…)”
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)
Folio 32, diligencia presentada ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil, manifiesta que entregó boleta de notificación a la experto designada, ciudadana Aleida Rojas.
Folio 33, diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2009 por la ciudadana Aleida Rojas, en su carácter de experto, en la cual se deja constancia de la aceptación y juramentación en el cargo que le fuere designado, y se fija para la entrega del informe pericial el lapso de diez (10) días contados a partir del 23 de octubre de 2009.
Folio 34, diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2009 por la ciudadana Aleida Rojas, en su carácter de experto, en la cual expone que debido a problemas de salud no ha podido hacer entrega del informe pericial, motivo por el cual solicita una prórroga de siete (07) días hábiles, contados a partir del 09 de septiembre de 2009.
Folio 35, auto del Juzgado a quo de fecha 06 de noviembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2009 por la ciudadana ALEIDA ROJAS en su carácter de Experto designada en la presente causa, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia, se le concede a la mencionada Experto una prorroga de SIETE (07) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, para la consignación del informe respectivo.
(…/…)”
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)
Folio 36, diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2009 por la ciudadana Aleida Rojas, en su carácter de experto, mediante la cual consigna a los autos las resultas de la experticia que le hubiere sido encomendada, la cual riela del folio 37 al 46.
Folio 47, diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual el abogado Freddy Torres, requiere del Juzgado a quo la corrección de los cálculos del bono vacacional y las utilidades conforme a la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 23 de julio de 2008.
Folio 48, auto del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual declara improcedente lo solicitado por el abogado Freddy Torres en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009.
Folios 49 al 54, escrito presentado por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2009, en el que en relación a la experticia complementaria del fallo esboza lo siguiente:
“… fue consignada fuera del lapso siendo extemporánea, por lo cual le solicito en nombre de mi representada se abstenga de considerar y valorar dicha experticia ya que se estaría violando normas de carácter procesal e inclusive el derecho a la defensa y el debido proceso de mi defendida la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
(…/…)
… algunos de los montos arrojados en ésta no se corresponden con los términos de la condenatoria que dimana de la sentencia proferida en su oportunidad por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
(…/…)
… es de nuestro criterio que debió ser ordenada su notificación por boletas a las partes, para preservar el derecho a la defensa de las mismas y en consecuencia el lapso de reclamación no puede comenzarse a computar hasta que las partes se den por notificado.
De esta forma procedo en nombre de mi representada a darme por notificada a todo evento de dicha experticia sin mayor dilación, con lo cual estaría dentro del lapso establecido en la Ley para reclamar de forma parcial o total del contenido de dicha experticia, ya que por ser extemporánea no había corrido el lapso de reclamo de cinco (5) días de despacho.
En este sentido, la reclamación se centra especialmente en los conceptos sobre los cuales debía hacerse la estimación y los puntos que servirían de base para la consecución del calculo matemático y en este sentido, se observa que la estimación realizada por el experto designado resulta excesiva y en consecuencia inaceptable, es por ello que la sometemos a la debida revisión y análisis del ciudadano Juez, a los fines de que dicte lo conducente para que la experticia en referencia sea modificada y/o corregida, en atención a la legalidad a la cual deben estar sometidas.
(…/…)
En consecuencia, debo indicar en el punto primero, literal b) de la Experticia Complementaria de Fallo objeto de este reclamo, en lo atinente al calculo por concepto de Cesta Ticket, se señala que éste se hace tomando en consideración el valor del 0,5 de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento, a partir del año 1.999, en razón de ello, yerra el experto al interpretar y en consecuencia realizar el debido calculo de este concepto, ya que lo hizo en base al 0,5 del valor de la unidad tributaria (Bsf. 56 u.t) que además de no ser la vigente para el momento de la realización del calculo (según la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.127), tampoco lo era desde el año 1999, tal como se evidencia de los folios 462 y 463 anexos al informe de la experticia complementaria del fallo.
(…/…)”
(Negrilla del Tribunal)
Folio 61, diligencia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, en la que reitera el contenido del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 y solicita un computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de noviembre del 2009 al 18 de noviembre de 2009, ambos inclusive, a los fines de dejar constancia de la consignación extemporánea de la experticia complementaria del fallo que riela inserta a los folios del expediente.
Folio 62, auto del Tribunal a quo de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el secretario del mismo, certifica al pie del auto, los días de despacho transcurridos desde el 09 de noviembre del 2009 al 18 de noviembre de 2009, ambos inclusive, para un total de 17 días de despacho.
Folio 63, diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, en la que expone que en virtud de que no consta en los autos el computo ordenado en el auto de fecha 14 de enero de 2008, ratifica el pedimento de que se realice el computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de noviembre del 2009 al 18 de noviembre de 2009, ambos inclusive.
Folio 64, diligencia de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, en la que expone que en nombre de su representada se opone de forma parcial al contenido de la experticia complementaria del fallo la cual riela inserta en los folios del expediente, solicitando al Tribunal se pronuncie al respecto.
Folio 65, auto del Juzgado a quo, de fecha 20 de mayo de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“(…/…)
ASUNTO: GP02-L-2007-000706
AUTO
Vista la diligencia que antecede (Folio 481) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal en atención a lo solicitado, ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el día 18-11-2009 (folios 453 al 463) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, (EXCLUSIVE) al 15-12-09 (folios 466 al 471), fecha en la cual fue presentado el escrito por la parte demandada solicitando la revisión de la experticia (INCLUSIVE). Ambas fechas inclusive. Y una vez efectuado dicho cómputo este despacho se pronunciará sobre lo solicitado. Es todo.-
(…/…)”
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)
Folio 66, auto del Juzgado a quo, de fecha 21 de mayo de 2010, en el cual se efectúa el cómputo ordenado en el auto anterior, siendo que el Secretario del mencionado despacho deja constancia de que transcurrieron 17 días de despacho.
Folio 69, auto de fecha 14 de junio de 2010, del Juzgado a quo el cual es del tenor siguiente:
“(…/…)
ASUNTO: GP02-L-2007-000706
AUTO
Visto el cómputo efectuado por secretaria que antecede (folio 483), este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 18-11-09 (folios 453 al 463) la licenciada ALEIDA COROMOTO ROJAS ROJAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el No.33.203, presento la experticia complementaria del fallo para la cual fue designada en fecha 22-09-09 (folio 446).
SEGUNDO: Que en fecha 15-12-09 (folios 466 al 471) la representación judicial de la parte demandada presenta escrito a los efectos de que sea revisada la experticia complementaria del fallo realizada, a los fines de ser ajustada a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordene su modificación.
TERCERO: Establece el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil: “…en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclara o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión...”
CUARTO: Que del computo por secretaria efectuado en fecha 21-05-06 (folio 483), se observa que la parte demandada presenta su escrito solicitando la aclaratoria de la experticia el DÉCIMO SÉPTIMO (17) día posterior a la presentación de la experticia complementaria del fallo en fecha 18-11-09 (folios 453 al 463).
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que el referido escrito fue presentado de forma EXTEMPORÁNEA, a lo señalado en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(…/…)”
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)
De las actuaciones ut supra trascritas se evidencia la inactividad de las partes en el proceso, tanto del actor y accionado como del Juez, a los fines de solicitar la continuación de la causa, ello se evidencia de la revisión de las actuaciones en el Sistema Juris 2000, que rielan en el expediente signado con el Nro. GP02-L-2007-00076, en las siguientes fechas:
05 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
11 de febrero de 2009, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación de la causa.
04 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
03 de abril de 2009, el abogado FREDY DORTA diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones que señala el presente documento, constante de 01 folio sin anexo.-
07 de abril de 2009, auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
09 de abril de 2009, correspondencia recibida del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Oficio N° 1107, a los fines de adjuntar Oficio Nº 2405/2009, de fecha 02/03/2009, comprobante de recepción de documento de fecha 15/12/2008, diligencia de fecha 15/12/2008, consignado por el ciudadano DANILO GUTIERREZ CORREA, en el cual anexa copia fotostática de su renuncia presentada al Dr. RICARDO DELGADO, Procurador del Estado Carabobo, y la nota de entrada de documentos entregados en la Secretaria de la Sala, para que sean anexados al expediente, el cual fue enviado el 26/01/2009, con Oficio N° 232.
22 de julio de 2009, se recibe del Abg. FREDDY TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.981, actuando con el carácter de Apoderado Judicial acreditado en autos, diligencia donde vista la paralización en que se encuentra la causa solicita que se provea lo conducente a los fines que se de impulso procesal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
04 de agosto de 2009, se dictó auto fijando para el día 22/09/2009 a las 10:00 AM, oportunidad para la designación de expertos en la presente causa.
22 de septiembre de 2009, se dicto auto donde el Tribunal a quo procede a designar como experto a la ciudadana ALEIDA ROJAS, a objeto de la práctica de la experticia complementaria del fallo. Se libró Boleta de Notificación.
De lo anterior se constata que el expediente de la causa principal fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 2009, sin embargo, no fue sino hasta el 04 de agosto de 2009, que el Juzgado a quo mediante auto fijó el día para la designación de los expertos para la practica de la experticia complementaria del fallo, ello en virtud de la diligencia suscrita por el abogado Freddy Torres en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual señala que la causa se encuentra paralizada.
Así las cosas es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena:
“Articulo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nro. 956, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la paralización de la causa que:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello se va a reanudar, y se recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Negrilla del Tribunal)
Igualmente, es necesario acotar que es la parte actora quien le indica al Juzgado a quo que la causa se encontraba paralizada, por lo que se procede a la fijación del acto para el nombramiento de los expertos que habrían de practicar la experticia complementaria del fallo.
Asimismo, es forzoso para quien decide que desde la fecha de recepción del expediente por el Juzgado a quo -04 de marzo de 2009- hasta la fecha de la fijación del acto de nombramiento de expertos -04 de agosto de 2009- transcurrieron casi cinco meses, por lo que ante el impulso de la parte actora debió notificar a la parte accionada, garantizando así el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, es necesario señalar que la actuación subsiguiente a la paralización de la causa por la parte accionada es el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO ARENAS, dándose por notificado y en el mismo acto, ejerce el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo; de lo cual surge que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma es tempestiva, ya que se efectúo en el lapso establecido en el articulo antes citado, es decir, el mismo día o dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación de la experticia complementaria del fallo.
Como corolario de lo anterior, la presente apelación surge con lugar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa pronunciarse con relación al reclamo presentado por la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/Elizabeth j. Guzmán C.
EXP: GP02-R-2010-000219
Sentencia No. PJ0142010000132
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