JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000228
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO AQUICHE
DEMANDADA: YANCA C.A. e INVERSIONES SANTILLANA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000130

En fecha 20 de julio de 2010, se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000228, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró “ el procedimiento desistido y terminado el proceso”, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2010-000461, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.144.715, representado judicialmente por la abogada MARILYN BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.002, contra las sociedades de comercio YANCA, C.A. marca o identificación comercial ZOCA ATELIER, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nro. 09, tomo 32-A, y REPRESENTACIONES SANTILLANA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nro. 18, tomo 22-A, sin representación judicial acreditada en los autos.

En fecha 04 de agosto de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, a las 9:00 a.m., oportunidad en la que compareció la representación judicial de la parte actora, siendo declarada con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Alega que en fecha 17 de junio de 2010 la Juez de Mediación homologa el desistimiento efectuado por esa representación judicial ese mismo día respecto a una de las empresas accionadas sociedad de comercio YANCA C.A., y al día siguiente, 18 de junio de 2010, dicta un auto mediante el cual fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 28 de junio de 2010, a las 10:00 a.m.

Señala que el 28 de junio de 2010 la parte accionada no se presentó a la audiencia preliminar.

Arguye que la referida audiencia se celebró a las 9:00 a.m., es decir, con una hora de de anticipación a la pautada en el auto de fecha 18 de junio de 2010, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2010.

Agrega, que entre el auto que fija la audiencia y la celebración transcurrieron solo dos (02) días hábiles, es decir, entre el día viernes 18 y lunes 28 de junio de 2010, por lo que se vulneró el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.


II
Consideraciones para decidir

Dados los términos en los cuales quedó planteado el recurso de apelación de la parte actora, considera esta Juzgadora pertinente señalar las actuaciones levantadas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, con ocasión al presente procedimiento:

Folio 95, auto de fecha 09 de marzo de 2010 mediante el cual el juzgado de la causa admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las accionadas sociedad de comercio, YANCA C.A., en la persona de sus directores principales ciudadanas ANA TERESA ANTOLIN DE ESCIBAR y ZORAIDA MATILDE YANEZ y, REPRESENTACIONES SANTILLANA, C.A. en la persona de sus directores principales ciudadanas RAQUEL HERNANDEZ DE CHIQUITO y ANA CANDELARIA CAÑIZALEZ BRAVO, siendo que en la misma fecha se libraron carteles de notificación a las accionadas.

Folio 100, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil en la cual expone que le fue imposible practicar la notificación de la empresa accionada Representaciones Santillana, C.A., ya que en la dirección señalada por la parte actora funciona otra sociedad de comercio denominada Inversiones Santillana C.A.

Folio 104, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, quien comparece a la Secretaría del Tribunal a quo en su condición de Alguacil en la cual expone que le fue imposible practicar la notificación de la empresa accionada Representaciones Santillana, C.A., ya que en la dirección señalada por la parte actora funciona otra sociedad de comercio denominada Inversiones Santillana C.A., certificada dicha actuación por la secretaria del tribunal en la misma fecha.

Folio 108, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, quien comparece a la Secretaría del Tribunal a quo en su condición de Alguacil en la cual expone que le fue imposible practicar la notificación de la empresa accionada YANCA C.A., ya que en la dirección señalada por la parte actora funciona otra sociedad de comercio denominada Inversiones Santillana C.A., certificada dicha actuación por la secretaria del tribunal en la misma fecha.

Folio 112, diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, quien comparece a la Secretaría del Tribunal a quo en su condición de Alguacil en la cual expone que le fue imposible practicar la notificación de la empresa accionada YANCA C.A., ya que en la dirección señalada por la parte actora funciona otra sociedad de comercio denominada Inversiones Santillana C.A., certificada dicha actuación por la secretaria del tribunal en la misma fecha

Folio 117, auto del Juzgado a quo de fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual se insta a la parte actora a suministrar dirección precisa de las accionadas YANCA C.A. y REPRESENTACIONES SANTILLANA, C.A.

Folios 118 al 119, escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010 por la abogada Marilyn Benítez, mediante el cual se indica al Tribunal el domicilio de las empresas accionadas YANCA C.A. y REPRESENTACIONES SANTILLANA, C.A., conforme a lo requerido en el auto que riela al folio 117; en el mencionado escrito la representante judicial de la parte actora aclara que la parte demandada lo es INVERSIONES SANTILLANA, C.A., y conjuntamente la empresa YANCA C.A.

Folio 120, auto de fecha 29 de abril de 2010, en el cual se ordena librar nuevos carteles de notificación a las demandadas de autos, las sociedades de comercio INVERSIONES SANTILLANA, C.A. y YANCA C.A.

Folio 124, diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Joel Miquilena, comparece a la Secretaría del Tribunal a quo en su condición de Alguacil quien expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fijó cartel en la puerta principal y le hizo entrega de un ejemplar de notificación a la ciudadana ZORAIDA HIDALGO, quien se negó a firmar desconociendo la empresa YANCA C.A.

Folio 126, diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Joel Miquilena, comparece a la Secretaría del Tribunal a quo en su condición de Alguacil quien expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fijó cartel en la puerta principal y le hizo entrega de un ejemplar de notificación a la ciudadana ZORAIDA HIDALGO, quien la recibió por la empresa INVERSIONES SANTILLANA C.A., certificada dicha actuación por la secretaria del tribunal en la misma fecha.

Folio 129, auto del Tribunal a quo el cual es del tenor siguiente:

“(…/…)
Este Tribunal a los fines de reordenar la notificación de la .codemandada YANCA C.A.; realiza las siguientes consideraciones, Primero: Vista la consignación positiva del ciudadano Alguacil JOEL MIQUILENA de fecha 14 de Mayo de 2010 (folio 127), así como lo trascrito por el mencionado alguacil donde manifiesta que la encargada de dicha empresa, se negó a firmar desconociendo la empresa YANCA, C.A., y Segundo: por cuanto corre inserto a los autos Registro Mercantil el cual en su estatuto segundo indica que la empresa YANCA, tiene su domicilio en Naguanagua Estado Carabobo, en la Avenida Universidad Centro Comercial La Granja SB-10 al 13, (folio 26), evidenciándose en consecuencia discrepancia entre los elementos señalados, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa YANCA C.A.. Líbrese cartel.
(…/…)”
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

Folio 131, diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Joel Miquilena, comparece a la Secretaría del Tribunal a quo en su condición de Alguacil quien expuso que el día 08 de junio de 2010 se traslado a la dirección señalada por la parte actora, siendo atendido por la ciudadana Zoraida de Hidalgo, quien desconció a la empresa YANCA C.A, negándose de tal manera a firmar el cartel de notificación.

Folio 135, auto de fecha 14 de junio de 2010 del Juzgado a quo en el cual se insta a la parte actora a que suministre la dirección correcta de la demandada YANCA C.A., en virtud de la declaración negativa del Alguacil ciudadano Joel Miquilena de fecha 02 de junio de 2010.

Folios 136 al 138, escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010 por la abogada MARILYN BENITEZ, en el cual expuso lo siguiente:

“Manifiesto en nombre de mi representado, que DESISTO del procedimiento contra YANCA C.A., persistiendo en la demanda contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANTILLANA, C.A., quien ya fue debidamente citada,…”

Folio 139, auto de fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo homologa el desistimiento efectuado por la parte actora respecto a la demanda contra YANCA, C.A., cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…/…)

En el día de hoy, 17 de Junio del 2010, visto la manifestación de la apoderada judicial de la parte actora profesional del derecho MARILYN BENITEZ debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 106.002 , cualidad que dimana de instrumento poder que cursa al folio 117 del expediente, debidamente otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUICHE titular de la cédula de identidad No. 7.144.715 en su condición de parte actora, según la cual DESISTE en nombre de su representado de la demanda incoada, contra YANCA C.A persistiendo en la demanda contra la sociedad de comercio INVERSIONES SANTILLANA C.A., .éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 1.688 Código Civil:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria el mandato debe ser expreso.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la partes misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la revisión del instrumento poder otorgado por la parte actora a la Abogada en ejercicio antes identificada que cursa al folio 117 del presente expediente se evidencia que se trata de un Poder Apud-Acta que confiere amplias facultades de disposición a la apoderada, entre las cuales, la faculta de manera expresa para DESISTIR de la demanda, en nombre de su mandante.

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por la apoderada de la parte actora DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA solo en lo que respecta a YANCA C.A continuando el curso de la causa con respecto a INVERSIONES SANTILLANA C.A. y así se declara.

(…/…)”

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

Folio 141, auto de fecha 18 de junio de 2010, del Juzgado a quo el cual es del siguiente tenor:

“(…/…)
Visto el desistimiento y la homologación del mismo por este Tribunal en fecha 17 de junio del año 2010, con respecto a la sociedad de comercio YANCA, C.A, y encontrándose debidamente notificada la demandada REPRESENTACIONES SANTILLANA, CA., es por lo que se fija audiencia preliminar en la presente causa para el día lunes veintiocho (28) de junio del año 2010, a las 10:00 a.m.
(…/…)”

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

Folio 142, auto de fecha 28 de junio de 2010, del Juzgado a quo el cual establece que:

“En el día de hoy, 28 DE JUNIO DEL 2010, siendo las 9:00 A.M día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en prolongación, éste Juzgado deja constancia de la INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS, COMO LO ES: RAFAEL ANTONIO AQUICHE titular de la cédula de identidad Nro. 7.144.715 NI POR SI NI POR MEDIO DE Apoderado Judicial alguno, y siendo que la Parte Actora es la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.”

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

De las actuaciones ut supra señaladas observa esta juzgadora que una vez homologado en fecha 17 de junio de 2010 el desistimiento efectuado por la parte actora en relación a la empresa YANCA C.A., en fecha 18 de junio de 2010 el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En este sentido, se debe destacas lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (Negrilla del Tribunal)


Consta al folio 126, diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Joel Miquilena, en su condición de Alguacil quien expone que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fijó cartel de notificación en la puerta principal y le hizo entrega de un ejemplar de notificación a la ciudadana ZORAIDA HIDALGO, quien la recibió por la empresa “INVERSIONES SANTILLANA C.A.”, es decir, que en la mencionada fecha consta en autos la notificación de la accionada, una de las empresas demandadas por la parte actora.

La otra empresa demandada en el caso de marras lo era la sociedad de comercio YANCA C.A., siendo que, las resultas de los traslados para la notificación de ésta efectuados por el alguacil respectivo en cada una de ellas fueron declaradas negativas. Ahora bien, en relación a la mencionada empresa la parte actora desistió de manera expresa de la demanda contra la misma, materializándose una de las formas de auto-composición procesal ya que se dio por terminado el procedimiento con respecto a YANCA, C.A.

En fecha 17 de junio de 2010, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo homologa el desistimiento efectuado por la parte actora respecto de la empresa demandada sociedad de comercio YANCA C.A y al día siguiente, 18 de junio de 2010 procede a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar – vale decir el 28 de junio de 2010, a las 10:00 a.m.-

De lo antes expuesto resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones:

1. Del computo de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones, establecidos en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, si bien es cierto no se efectúo la notificación de la empresa accionada sociedad de comercio YANCA C.A., en fecha 17 de junio de 2010, operó un desistimiento de la parte actora respecto de la referida empresa.

Corre al folio 126, diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, del Alguacil encargado de la notificación en la cual deja constancia de que en fecha 13 de mayo de 2010, le entregó el cartel de notificación a la ciudadana Zoraida Hidalgo, en su carácter de encargada de la empresa INVERSIONES SANTILLANA, C.A., la otra co-demandada.

Por lo que considera quien decide que, certificada la notificación de la co-demandada Inversiones Santillana, C.A. en fecha 14 de mayo de 2010 y homologado el desistimiento de la demanda respecto a la otra co-demandada Yanca, C.A. en fecha 17 de junio de 2010, el computo de los diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar debía computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la homologación del desistimiento, o en todo caso, de la fecha del auto que reglamentara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 22 de julio de 2010 este Juzgado Tercero Superior del Trabajo ordenó oficiar al Juzgado al a quo a los fines de que remitiera el computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 29 de abril de 2010 (exclusive) al 28 de junio de 2010 (inclusive).

Las resultas del oficio con la información requerida riela a los folios 156 y 157 del expediente, siendo que en el mismo se evidencia que desde el día viernes 18 de junio de 2010, exclusive -fecha en la cual se fijo el día 28 de junio de 2010 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Ver folio 141), hasta el día lunes 28 de junio de 2010, inclusive, solo transcurrieron tres días de despacho, de lo cual se desprende que la audiencia preliminar se fijo fuera de los lapsos establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2. De lo ordenado en el auto del Tribunal a quo de fecha 18 de junio de 2010, mediante el cual fijo el día y hora a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

De las actuaciones trascritas, resalta que en fecha 18 de junio de 2010, según se evidencia en el folio 141, el Juzgado a quo fijo la audiencia preliminar para el día 28 de junio de 2010, a las 10:00 a.m.
Del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio 142, se evidencia que en el acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, 28 DE JUNIO DEL 2010, siendo las 9:00 A.M día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en prolongación, este Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS,…” (Negrilla del Tribunal)

De lo que se delata que el Juzgado a quo incumplió lo ordenado en el auto de fecha 18 de junio de 2010, por cuanto siendo pautada para las 10:00 a.m. la audiencia preliminar se celebro a las 9:00 a.m. generando un estado de inseguridad jurídica a las partes, declarando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar primigenia efectuada a las 09:00 a.m., y no a las 10:00 a.m. como fue ordenado en el auto de fecha 18 de junio de 2010.

De las observaciones efectuadas por quien decide, respecto de las irregularidades señaladas en torno al cumplimiento de lo instaurado en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el Juzgado a quo, y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, y en atención al principio de certeza jurídica de los actos procesales, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación de la parte actora, revocar la declaratoria de desistimiento del procedimiento efectuada por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2010 y ordenar al Juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, de fecha 28 de julio de 2010, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de la causa, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni




KNZ/LM/
EXP: GP02-R-2010-000228
Sentencia No. PJ0142010000130