JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2010-000185
DEMANDANTE: GELVIS JOSE BERROETA y OTROS
DEMANDADA: INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000131
En fecha 14 de junio de 2010, se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000185, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2009-002567, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos GELVIS JOSÉ BERROETA, JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE y ALFREDO SÁNCHEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.046.255, V-12.998.061 y V-7.062.249, respectivamente, representados judicialmente por la abogada FRANCYS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825, contra la sociedad de comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo 58-A Cto., y posteriormente con cambio de denominación social mediante acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 105-A, representada judicialmente por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.134.
En fecha 21 de junio de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, a las 9:00 a.m., con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo prolongada para el día 04 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte demandada recurrente:
Señala que en el presente caso opero la admisión de los hechos por una impuntualidad de su parte al asistir a la audiencia preliminar, motivada a que se le presentó una emergencia, es decir, un caso fortuito, ya que se le presento una hipermenorrea acompañada de vomito y diarrea que sucede cuando el primer día de menstruación es muy abundante, que tiene que controlarse con un medicamento hasta que llegue la tensión hasta un limite normal, que esa es la causa por la cual llegó tarde el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Invoca la aplicación del criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-taxi Wayumi, C.A.
En la prolongación de la audiencia de apelación celebrada en fecha 04 de agosto de 2008, insiste en el recurso de apelación y expresa que lo alegado se evidencia en las resultas de la prueba de informes requerida al Centro Clínico en el cual fue atendida.
Señala que en el recipe que cursa al expediente se hace constar que fue atendida en horas tempranas de la mañana, que en el informe medico se encuentra membretado “Grupo Medico Guerra Méndez, emergencia las 24 horas” pues es un papel membretado que utilizan para emitir las prescripciones medicas o sus informes, pero que fue atendida en una consulta del Dr. Norberto Deibis, pues es su médico tratante.
Parte actora:
Señala que las causas invocadas por la recurrente no se ajustan al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia y que debió ser diligente y realizar una sustitución de poder.
Con relación a la prueba de informes señala que se trata de una prueba sin número de oficio, sin membrete, que se recibe de manera extemporánea, ya que se recibe mucho tiempo después de haberse fijado la prolongación de la audiencia de apelación.
Sostiene que al momento de solicitar la información este tribunal Superior requiere la información sobre determinados particulares al Centro Medico; no obstante, se informa que el medico Norberto Deibis, cirujano vascular, prestó servicios en el centro medico, que es propietario de un consultorio, y que atendió a la ciudadana Lorena Montoya, pero esta información la suministra en virtud de una información dada a través de un documento del Dr. Norberto Deibis, quien le comunico al Centro Medico que atendió a la mencionada ciudadana en una consulta de carácter privada y no en el área de emergencia de adultos, como lo expreso la recurrente, lo cual es contradictorio.
Aduce que existe constancia de los síntomas que a decir de la recurrentes ésta sufre, pero que no existe la ratificación del medico que certifique el caso fortuito o fuerza mayor alegada por la demandada recurrente, que se desconoce a qué hora acudió al centro medico, ya que la misma admite que llegó tarde a la audiencia primigenia.
Arguye que es importante tomar en cuenta y reiterar que en el presente procedimiento no se cumplió con la ratificación de los documentos emanados de terceros ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales cursantes a los folios 387 y 388 del expediente, tenían que ser ratificadas por el tercero del cual emanan.
II
Para decidir este juzgado observa:
Dados los términos del recurso ejercido, pasa esta Juzgadora a analizar lo alegado por la parte recurrente respecto a las causas que le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de marzo de 2010, a las 09:00 a.m. por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en los siguientes términos:
Folio 387, riela “Constancia” emitida por el Dr. Norberto Deibis, cirujano cardiovascular, la cual es del siguiente tenor:
“Certifico que la paciente Lorena Montoya femenina de 39 años CI 7140885 consultó hoy por presentar mareo, náuseas y vomito acompañado de hipermenorrea y cifras de tensión baja 70/50 mhg lo que mejora con antiespasmódico y enfertyl, recomendándose reposo…”
Dicha constancia se encuentra estampada en papel membretado “Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez”, “Emergencia de adultos las 24 horas”, fechada 16 de marzo de 2.010, se refleja una firma ilegible al pie, con un sello húmedo “Dr. Nolberto Deibis, Cirujano Cardiovascular M.S.A.S.: 21.979 C.M.: 21.979, R.I.F.: 04958062-9”
Folio 388, riela indicación médica en el que se prescribe “Efontil”, se encuentra estampado en un papel membretado “Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez”, “Emergencia de adultos las 24 horas”, fechada 16 de marzo de 2.010, se refleja un sello húmedo “Dr. Nolberto Deibis, Cirujano Cardiovascular M.S.A.S.: 21.979 C.M.: 21.979, R.I.F.: 04958062-9”
Folios 389 al 390, copia de poder otorgado por el ciudadano HANCER FIDEL CASTILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.719, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A. a la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.134, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del estado Carabobo, inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Despacho en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 83, Tomo 191.
Ahora bien, la parte recurrente invoca la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero Taxi Wayumi, C.A. en la cual se establece lo siguiente:
“Considera asimismo la Sala que si el Sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y la ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.”
Así las cosas este Juzgado Superior en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ut supra citado, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 ordenó oficiar al Director del centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, a los fines de que informara a éste Tribunal Tercero Superior lo siguiente:
“(…/…)
1. Si en el mencionado Centro Médico presta servicios el ciudadano Norberto Deibis, Cirujano Cardiovascular, M.S.A.S.: 21.979, C.M.: 21.979, R.I.F.: 4958062-9;
2. De ser afirmativo, indicar si en fecha 16/03/2010, el ciudadano Norberto Deibis, se encontraba de guardia en el área de emergencia de adultos del señalado Centro Médico, y de ser positivo, indicar el horario de la guardia prestada en la fecha antes indicada;
3. Si en fecha 16/03/2010, la ciudadana Lorena Montoya, titular de la cédula de identidad N° 7.140.885, acudió a la consulta en el área de emergencia de adultos del señalado Centro Médico,
4. En caso afirmativo, indicar cual fue el galeno de guardia que la examinó, la hora de ingreso y las razones por las cuales la ciudadana antes mencionada ingresó a la emergencia de adultos del señalado Centro Médico.
(…/…)”
(Extracto tomado del Sistema Juris 2000)
Las resultas del mencionado oficio rielan al folio 421 del expediente, siendo que en virtud de lo requerido por este Tribunal el Dr. Otto Medina Malpica, en su carácter de Director Medico del Centro Medico Dr. Rafael Guerra Mendez, Valencia, emite comunicación –carta- fechada 28 de julio de 2010, mediante la cual informa a éste Tribunal lo siguiente:
“(…/…)
1. El Dr. Norberto Deibis, C.I. V-4958062, Inscrito en el Ministerio Popular para la Salud bajo el Numero 21.979, es médico accionista de nuestra institución, en la especialidad de CIRUJANO CARDIOVASCULAR, Actualmente Activo.
2. El Dr. Norberto Deibis, efectivamente evaluó a la Sra. LORENA MONTOYA, C.I. 7.140.885, el 16 de marzo de 2010, como hace constar en el escrito que entrega ante este despacho y se copia a ustedes. (recibida en este despacho el 15 de julio del 2010)
3. Cabe destacar, que la paciente fue atendida en el Consultorio 014, propiedad del Dr. Deibis y no en el área de emergencia.
4. El punto 4 de citado escrito, no tiene respuesta debido a la información anterior.
(…/…)”
En este sentido considera quien decide pertinente citar el contenido de la constancia a la que se hace referencia en el particular dos (2) -de las resultas que rielan al folio 421-, esta riela al folio 422 del expediente, y su contenido se cita parcialmente de la siguiente manera:
“Yo NOLBERTO DEIBIS, cirujano cardiovascular adscrito a esta Institución en el consultorio No. 014, piso No1, Torre A, con los registros No, C M. 21.979, M.S.A.S. 21.979.
Por medio de la presente cumplo con informarle que en fecha 16 de marzo de 2010, asistió a mi consultorio a primera hora de la mañana la paciente LORENA MONTOYA titular de la cedula de identidad No 7.140.885, fue atendida por mi, ya que presento fuertes mareos, nauseas y vómitos acompañado de hipermenorrea y cifras de tensión baja, lo cual tuve que suministrarle antiespasmódico, efontyl y mantenerla en observación hasta llevar su tensión a las cifras normales.”
En virtud de las actuaciones trascritas, es forzoso para esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Al Folio 387, riela “Constancia” emitida por el Dr. Norberto Deibis, cirujano cardiovascular, la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo carga de la recurrente traer al proceso al tercero a los fines de la ratificación del mismo, máxime cuando se trataba del justificativo de su inasistencia a la audiencia preliminar.
Lo anterior obedece a que el documento privado emanado de un tercero, es formado fuera del juicio, en el cual obviamente no existe la participación de las partes y del juez –que participan en el proceso en el cual se pretende hacer valer el documento emanado del tercero-, documento éste que en principio no es capaz de surtir efectos probatorios, ya que solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser el documento ratificado, la declaración forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser apreciadas por el Juez conforme a las reglas de valoración de esta ultima.
En virtud, de que no fue traído por la parte recurrente el médico que suscribe la constancia que riela al folio 387, quien decide en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social cuya aplicación al caso de marras invoca la recurrente, consideró conveniente oficiar al Centro Medico Rafael Guerra Méndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura lo siguiente:
“Articulo 81. Cuando se trate de hechos que consten documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Negrilla del Tribunal)
Ello en atención a lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la facultad probatoria que tienen los jueces, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le sean insuficientes para formar convicción.
Ahora bien, de seguidas se trascribe los particulares requeridos a través de la prueba de informes al Centro Clínico Guerra Méndez y su respuesta:
1. Si en el mencionado Centro Médico presta servicios el ciudadano Norberto Deibis, Cirujano Cardiovascular, M.S.A.S.: 21.979, C.M.: 21.979, R.I.F.: 4958062-9;
El Director del Centro Medico antes referido, responde a éste particular de la siguiente manera: “El Dr. Norberto Deibis, C.I. V-4958062, Inscrito en el Ministerio Popular para la Salud bajo el Numero 21.979, es médico accionista de nuestra institución, en la especialidad de CIRUJANO CARDIOVASCULAR, Actualmente Activo.”
2. De ser afirmativo, indicar si en fecha 16/03/2010, el ciudadano Norberto Deibis, se encontraba de guardia en el área de emergencia de adultos del señalado Centro Médico, y de ser positivo, indicar el horario de la guardia prestada en la fecha antes indicada;
Se informa a este Tribunal que “El Dr. Norberto Deibis, efectivamente evaluó a la Sra. LORENA MONTOYA, C.I. 7.140.885, el 16 de marzo de 2010, como hace constar en el escrito que entrega ante este despacho y se copia a ustedes (recibida en este despacho el 15 de julio del 2010)”
De este particular destaca que el Dr. Otto Medina Malpica, en su condición de Director Medico del Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, informa al Tribunal respecto de una información que le es suministrada a él, es decir, procede a dar la información del particular requerido con sustento a otra información que le fue emitida a éste –al Dr. Otto Medina Malpica- por el Dr. Nolberto Deibis.
3. Si en fecha 16/03/2010, la ciudadana Lorena Montoya, titular de la cédula de identidad N° 7.140.885, acudió a la consulta en el área de emergencia de adultos del señalado Centro Médico,
En la respuesta se informa que la paciente fue atendida en el Consultorio 014, propiedad del Dr. Deibis y no en el área de emergencia.
4. En caso afirmativo, indicar cual fue el galeno de guardia que la examinó, la hora de ingreso y las razones por las cuales la ciudadana antes mencionada ingresó a la emergencia de adultos del señalado Centro Médico.
Respecto a este particular se indica que no tiene respuesta debido a la información suministrada en los particulares anteriores.
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha las resultas de la prueba de informes, por cuanto lejos de acreditar razones justificadas de la incomparecencia de la recurrente a la audiencia preliminar, genera dudas con relación a la certeza de los hechos relatados en la audiencia de apelación, ya que el Director del Centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez remite a éste Tribunal una información que a éste no le consta, sino que refiere el contenido de una comunicación que a su vez le remite un tercero, quien es la misma persona que no compareció al inicio de la audiencia de apelación a rendir testimonio con relación a la documental que riela al folio 387 promovida por la abogada recurrente, aunado a que existe contradicción entre el contenido de la documental cursante al folio 387 y la comunicación anexa a la prueba de informes remitida por el Director del centro asistencial mencionado. Y así se establece.
En lo que refiere a la constancia que riela al folio 387 del expediente, esta se desecha, en virtud de que la promovente de no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
En virtud de que los montos condenados por el Juzgado a quo no fueron objeto de apelación se confirma la sentencia. En consecuencia, se ordena a la sociedad de comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., a pagar a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:
a) Ciudadano GELVIS JOSE BARROETA:
a. Antigüedad Bs. 4.165,78
b. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.343,31
c. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 382,75
d. Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.546,67
e. Utilidades Fraccionadas Bs. 466,67
f. Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.977,78
g. Cesta Ticket Bs. 6.256,25
h. Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.078,75
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 679,13
i. Salarios Caídos Bs. 713,86
b) Ciudadano JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE:
a. Antigüedad Bs. 4.165,78
b. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 957,70
c. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 224,50
d. Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.306,81
e. Utilidades Fraccionadas Bs. 604,43
f. Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.835,46
g. Cesta Ticket Bs. 5.101,25
h. Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.491,03
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 972,94
i. Salarios Caídos Bs. 103,59
c) Ciudadano ALFREDO SANCHEZ MATUTE:
a. Antigüedad Bs. 4.664,67
b. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.226,38
c. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 784,46
d. Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.585,17
e. Utilidades Fraccionadas Bs. 604,43
f. Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.835,46
g. Cesta Ticket Bs. 5.101,25
h. Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.170,19
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.311,74
i. Salarios Caídos Bs. 3.348,57
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Se ordena a la sociedad de comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., a pagar a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:
1. Ciudadano GELVIS JOSE BARROETA:
a) Antigüedad Bs. 4.165,78
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.343,31
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 382,75
d) Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.546,67
e) Utilidades Fraccionadas Bs. 466,67
f) Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.977,78
g) Cesta Ticket Bs. 6.256,25
h) Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.078,75
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 679,13
i) Salarios Caídos Bs. 713,86
2. Ciudadano JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE:
a) Antigüedad Bs. 4.165,78
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 957,70
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 224,50
d) Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.306,81
e) Utilidades Fraccionadas Bs. 604,43
f) Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.835,46
g) Cesta Ticket Bs. 5.101,25
h) Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.491,03
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 972,94
i) Salarios Caídos Bs. 103,59
3. Ciudadano ALFREDO SANCHEZ MATUTE:
a) Antigüedad Bs. 4.664,67
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.226,38
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 784,46
d) Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.585,17
e) Utilidades Fraccionadas Bs. 604,43
f) Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.835,46
g) Cesta Ticket Bs. 5.101,25
h) Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.170,19
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.311,74
i) Salarios Caídos Bs. 3.348,57
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el decreto de la ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operara el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
De conformidad con el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LM/
EXP: GP02-R-2010-000185
Sentencia No. PJ0142010000131
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