JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000204
DEMANDANTE: GREGORIO JOSE OLIVERO
DEMANDADA: GHELA SOGENE, C.A. y solidariamente
contra METRO DE VALENCIA, C.A.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTO
SENTENCIA N°: PJ0142010000128

En fecha 06 de julio del año 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000204 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la negativa de admisión de la tacha propuesta por la co-demandada GHELLA SOGENE C.A. proferida en fecha 03 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en el juicio por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano GREGORIO JOSE OLIVERO, contra dicha empresa y solidariamente contra METRO DE VALENCIA, C.A.

Celebrada la audiencia de apelación en fecha 03 de agosto de 2010 y declarada sin lugar la apelación ejercida, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia

Denuncia el recurrente la violación al derecho a la defensa debido a la inadmisión de la tacha propuesta contra la certificación emanada del Inpsasel; así como la falta de pronunciamiento sobre la impugnación invocada de manera subsidiaria contra la misma documental; que parece que la documental no fue impugnada.
Que la tacha fue propuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considera que en el documento no está la firma del Presidente del Inpsasel sino de una médico.
Con relación a la impugnación, sostiene que se ha debido aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a efectos de traer los elementos probatorios pertinentes; que la impugnación fue hecha por el contenido y porque fue certificada por alguien que no tiene competencia para ello.
En este sentido, invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se impugnó un poder, considerado como documento publico administrativo; que en el presente caso no es necesario traer pruebas porque se trata de la competencia de la funcionaria; con relación al contenido señala que está viciado porque no estableció la razón o el porqué no está dentro o fuera ese caso de padecimiento de columna vertebral dentro del 20 y 40 por ciento de esos padecimientos que son con motivo de las actividades del quehacer humano; cita la sentencia N° 41, del 12 de febrero de 2010.

II

De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente remitido a este Juzgado se observa:

• Folios 11 al 13, acta de fecha 03 de junio de 2010 levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, con ocasión a la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual declaró:

“Vista así mismo la tacha propuesta por la co-demandada GHELLA SOGENE, C.A. este Tribunal niega la misma por cuanto la fundamentación indicada no se corresponde con el supuesto de la norma invocada”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

• Folio 19, diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, representante judicial de la parte demandada, en la cual expone:

“Visto lo decidido en el acta levantada por este Tribunal el 03/06/2010, en la que se inadmitió la Tacha propuesta por la demanda “GHELLA SOGENE, C.A.”, contra el documento público de la certificación del INSAPSEL, y la omisión a la impugnación de la misma, de manera subsidiaria, por parte de la demandada “GHELLA SOGENE, C.A.”, es por lo que “APELO” de ésta.”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

• Folio 18, auto de fecha 09 de junio de 2010 dictado por el Juzgado a-quo, en el que oye la apelación en un solo efecto.

III

Señala el recurrente que en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó la constancia “Certificación de Incapacidad” emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrito por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, en fecha 21 de mayo del año 2007, por cuanto de conformidad con los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia para extender dicha certificación la tiene atribuida el Presidente de dicho instituto, observándose que quien aparece suscribiendo el mencionado documento no es el ciudadano Jhonny Picone, Presidente del mencionado ente.
Aduce que de manera subsidiaria impugnó en su contenido la misma documental con fundamento a que el Inpsasel no estableció si ese caso de padecimiento de columna vertebral se encuentra o no dentro del 20 y 40 por ciento de esos padecimientos que son con motivo de las actividades del quehacer humano, no obstante, la juez no emitió pronunciamiento en este sentido.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. “.

La citada norma establece la tacha de falsedad como forma de ataque a los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

El artículo 77 eiusdem expresa:

“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”


Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:

“Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recurso contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

De los artículos transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, otorgándole la competencia para conocer de los recursos mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: Industrias Esteller, C.A, ha establecido:

“En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.


De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. “

En el presente caso, la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración publica, suscrito por la medico ocupacional Dra. María Alix Dávila de Vivas, en fecha 21 de mayo del año 2007, fue tachado de conformidad con el numeral 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se observa que los motivos de hecho se encuentran referidos a la incompetencia del funcionario que suscribe el documento.

En este sentido, se debe señalar que los artículos 18 y 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos necesarios para la formación del acto administrativo y que al adolecer de alguno de ellos conlleva a vicios que solo pueden ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, y que además, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, los Tribunales del Trabajo resultan incompetentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Inpsasel.

Con relación a la falta de pronunciamiento de la juez a-quo con relación a la impugnación formulada contra el contenido de dicho documento, se observa que:

Con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido:

“Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el documento público administrativo, puede ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, caso en el cual el Juez debe valorar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, lo cual debe plasmar en la sentencia definitiva.

Considera esta Juzgadora que, en el presente caso no incurrió la Juez a-quo en violación al derecho al derecho a la defensa de la demandada toda vez que, de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, las partes tienen la oportunidad de ejercer el control de las mismas, y de esta manera hacer valer las promovidas y restarle eficacia probatoria a las que se le oponen mediante los mecanismos idóneos y pertinentes que le ofrece la ley.

En el presente caso, hecha la impugnación contra la certificación del Inpsasel, debe la sentenciadora establecer el valor probatorio de dicho instrumento con sujeción a los fundamentos de hecho y derecho invocados por las partes al momento de ejercer el control de la prueba y plasmarlo en la reproducción in extenso de la decisión dictada en forma oral, estableciendo si el documento ha quedado desvirtuado o no por mejor prueba. Y así se establece.

En consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandada surge sin lugar. Y así se deja establecido.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte demandada Ghella Sogene, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Particípese de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los fines de la continuación del procedimiento. Désele salida con oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni


KN/LM
Exp GP02-R-2010-000204
Sentencia Nº PJ0142010000128