REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto del año 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000232
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado RICARDO ALFREDO CALDERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.67.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 23 de Junio del año 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano JULIO ENRIQUE CARICOTE RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio “LINEA BOQUERON”, C.A
Se observa de lo actuado al folio 388 del expediente, que el referido Tribunal, en fecha 23 de Junio del año 2010, vista la impugnación realizada a la experticia complementaria niega la impugnación por extemporánea por tardía.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada – recurrente alegó, que apela del Informe presentado por el experto del Banco Central de Venezuela, en cuanto al calculo de los intereses de antigüedad ya que al realizarse su calculo este se efectuó sobre el total de lo condenado, Bs.19. 161,60, desde el mes de diciembre del año 1998 hasta el mes de Junio del año 2007, lo que arrojo una cantidad de Bs. 32.721,16, la cual es excesiva, ya que a su entender el calculado debió efectuarse por el monto del mes que debió depositarse, vale decir mes a mes, y no por el total de lo condenado.
Que impugnó el referido Informe al considerar que era excesivo el monto calculado por los referidos intereses, que tal solicitud de impugnación fue negada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por extemporánea por tardía.
Advierte, que en cuanto a las experticias complementarias del fallo cuando se remiten al Banco Central de Venezuela, no existe un lapso dentro del cual dicha experticia debe realizarse toda vez que los partes tendrían que estar revisando todos los días el expediente a los fines de hacer las observaciones pertinentes.
Arguyen, que los Jueces cuando acogen el procedimiento de la práctica de la experticia por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo contempla, se remiten a los artículos, 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los señalados, constituye siendo el objeto para el cual se toma esa prueba, (Sic) y el segundo, señala un lapso de tres días, una vez consignado el Informe pericial a efectos de que se realicen las observaciones al informe pericial. Arguye que en este Tipo de pruebas se tiene conocimiento de cuando se va la comisión para el Banco Central de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia, pero que se desconoce cuando se regresa al expediente, lo que para el apelante ocurre una paralización de la causa, por tanto las partes no están a derecho, de allí que el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, señala de que manera se establecen los lapsos para la practica de la experticia, en donde el experto puede solicitar un lapso prudencial, que no puede ser superior a treinta (30), y que si el experto ve que se va a vencer dicho lapso puede pedir una prorroga, pero que en el caso de las experticias realizadas por la mencionada Institución, lo que interpretándolo de esa manera, se crea un estado de indefensión para las partes.
Que de aceptar que el Informe impugnado este bien realizado, vendría a constituir un enriquecimiento sin causa, por cuanto se va a pechar a la demandada, que a su juicio no le corresponde.
En la oportunidad concedida a la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de apelación, esta alego: que rechaza los alegatos de interpretación de la parte demandada, por cuanto la misma diligencia que tuvo ella (Sic) en estar pendiente de su consignación, pudo también tenerla el recurrente, que inclusive, solicitó, que la juez ordenara el cumplimiento voluntario luego de ser agregada la experticia del Banco Central de Venezuela.
Que los porcentajes que establece el experto de la referida institución, no coinciden a los que realmente se corresponden, lo que ameritaría nueva experticia, pero que ello iría en detrimento de la celeridad procesal y en detrimento del trabajador, toda vez, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicha ley no tiene establecido ningún lapso, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Sic), como lo advierte el apelante el mismo día o dentro de los tres días, que a su criterio la impugnación realizada por el recurrente a la experticia del Banco Central de Venezuela, es extemporánea por tardía por cuanto transcurrieron once (11) días de despacho. (Sic).
Que en el caso del recurso de casación cundo este es extemporáneo, solo se reabre el lapso para la formalización, cuando existen graves causas para ello y tiene que demostrarse, por tanto dicha experticia quedó firme.
A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
Que el fundamento de la apelación planteada, se circunscribe a la tempestividad o no de la impugnación del Informe pericial presentado por el Banco Central de Venezuela, toda vez, que la Juez Ejecutora, niega la impugnación por extemporánea por tardía, considerando que desde la fecha en que fue agregado al expediente, que lo fue el 01 de Junio del año 2010 exclusive hasta el día 17 inclusive del mismo mes y año, habían transcurrido once (11) días de despacho.
Por otra parte, señala el recurrente que la causa se encontraba paralizada desde el momento en que se remitió la comisión al Banco Central de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia ordenada, por lo que para él no existe lapso para su realización.
En orden al razonamiento expuesto este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, es decir que no se cumplan los actos consecutivos del proceso por una razón legal (la suspensión por razones de ley).
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial la paralización de las causas puede ocurrir:
Por una inactividad procesal de los sujetos procesales (las partes y el Tribunal), en oportunidades señaladas en la ley para ello, debiendo diversificarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Cuando la paralización de la causa ocurra por más de un año;
Y que dicha paralización sea imputable a las partes.
En el caso de marras tenemos, que: en fecha ocho (08) de abril del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos por el Tribunal.
En fecha, 26 de Abril del año 2010, consta al folio 381, que fue recibido por el Banco Central de Venezuela, mediante oficio N°.2494/2010, escrito, en el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno a la referida institución, la realización de la experticia complementaria del fallo correspondiente a la presente causa.
Que en fecha, dos (2) de Junio del mes en curso, fue agregado a los autos, Oficio Cjaaa-e-2010-5-5155 (Sic), de fecha 20 de mayo del año 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela a través del cual se remitió, Informe Pericial según lo ordenado, constante de un (1) folio útil, y ocho (8) anexos.
Ahora bien, se advierte que desde el día ocho (08) de abril del año 2010, inclusive, oportunidad en que se ordenó al Banco Central de Venezuela la elaboración de la experticia, a la fecha en que fue agregada a los autos, el dos (2) de Junio del año 2010, inclusive, transcurrieron 55 días, continuos.
Que en fecha, once (11) de Junio del año 2010, la abogada Gladis Arocha, en su carácter de apoderada Judicial del actor, solicita al Tribunal Ejecutor fije a la demandada la oportunidad perentoria para el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2010, se fija para dentro de los tres (03) días siguientes a aquel que constara en autos la notificación, a los fines de dar cumplimiento voluntario al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.168.419, 24), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó librar boleta.
De las actuaciones que anteceden se puede constatar que en el presente procedimiento no ha operado la paralización de la causa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley ya señalados, para que así pueda evaluarse, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado.
Dada la entidad de la causal invocada, intespectividad por tardía, esta Alzada, para poder apreciar la procedencia o no del recurso, debe previamente examinar los hechos a los que se refiere el asunto debatido.
En éste orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad de impugnar las experticias complementarias del fallo, debe acogerse el lapso consagrado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes a la presentación del informe puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Con base a lo anterior, se aprecia, que mediante escrito de fecha ocho (08) de abril del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros señalados en dicho escrito, el cual fue recibido en el referido Tribunal en fecha 01 de Junio del año 2010, y agregada a los autos el día 02 del mismo mes y año; así mismo, corre al folio 386, diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2010, en la cual se impugna el mencionado Informe, ostentada por la representación judicial de la accionada, por considerar, que los intereses calculados por el experto se encuentra fuera de los limites del fallo, por excesiva, tomando en cuenta que se hizo sobre el monto total del concepto mencionado (Bs.19.161,60), desde el comienzo de la relación (03/12/1998), hasta el final de la misma, (21/06/2007) y que arroja un monto excesivo, de Treinta y Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.32.721,16), y en consecuencia, interpuso tal reclamo.
Ahora bien, se observa que con ocasión a la impugnación de la experticia, el Juez por Auto de fecha 23 de junio del año en curso, niega dicha impugnación por extemporánea por tardía, advirtiendo que desde que se agrego el Informe pericial proveniente del Banco Central de Venezuela, que lo fue, el día 02 de junio del año 2010, exclusive, a la fecha de la impugnación, el día 17 de junio del mismo año, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho que lo fue, a saber: 03,04,07,08,09,10,11,14,15,16 y 17 de junio del año 2010, lo que prueba que el referido Informe fue presentado y agregado en fecha 02 de Junio del año 2010, e impugnado, en fecha 17 de Junio del presente año, es decir, transcurridos como fueron once (11) días de despachos, lo que lo hace extemporánea por tardío, en razón, de que el lapso, tal como se señalo supra, es, el mismo día o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación y en consecuencia, SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y CONFIRMADO el auto de fecha 23 de Junio del año 2010.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 23 de Junio del año 2010.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Loredana Masaronni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20. p.m.
La Secretaria
Loredana Masaronni
BFdeM/LM/lg
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