REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto del año 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000232
Vista la solicitud de ampliación solicitada por el Abogado RAMON HURTADO, plenamente identificado en autos, Impreabogado Nro. 94.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JULIO ENRIQUE CARICOTE RODRIGUEZ, con respecto a la Sentencia dictada en fecha 06 de Agosto del año 2010, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado, observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, se prevé en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien, si bien es cierto, en el presente caso, la parte actora arguye en su escrito que en virtud de que no se acordó la condenatoria en COSTAS, a la cual considera tiene derecho, en razón de que la demandada resulto perdidosa en cuanto a su apelación y que por justicia estima le corresponde, pretendiendo con la figura de la aclaratoria se acuerde lo solicitado. Al respecto éste Tribunal, en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional sostiene el criterio de que la posibilidad de aclarar o ampliar las sentencias tiene como propósito la de esclarecer errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), por tanto no siendo las costas un punto decidido, de tal manera, que se corresponda con el esclarecimiento de errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, hace concluir a quien decide, que la condenatoria, en costas no es materia de aclaratoria, en consecuencia, es improcedente lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
LA JUEZ La secretaria
Loredana Masaronni
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 10: 00 a.m.
La Secretaria
Loredana Masaronni
BF deM/LM/lg
GP02-R-2010-000232
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