REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000237

PARTE ACTORA: JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES

APODERADO JUDICIAL: EMILIA YRURETA, ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ

PARTE DEMANDADA: TROPIGAS S.A.C.A., fusionada por la empresa P.D.V. COMUNAL

APODERADOS JUDICIALES: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, ASDRUBAL SALAZAR, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTINEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, HECTOR FIGUERA, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEREIDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILCA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, YANIA TELLECHEA, YETXICA MEDINA y YUKIVETH CORDERO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


GP02-R-2010-000237


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.540, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados EMILIA YRURETA, ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ y MAYAHIM HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 24.516, 56.043 y 22.553, contra la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A., fusionada por la empresa P.D.V. COMUNAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A., representada judicialmente por los abogados ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, ASDRUBAL SALAZAR, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTINEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRIGUEZ, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, HECTOR FIGUERA, JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE FIGUEREIDO, MARIA CARVALLO, MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILCA MICHELL, TEODORA HERNANDEZ, VIRGENIS SILVA, YANIA TELLECHEA, YETXICA MEDINA y YUKIVETH CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 3.430, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 38.957, 101.403, 19.355, 98.658, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 63.086, 76.115 y 95.436 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 224 al 268 de la pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio del año 2010, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

“……….CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES contra TROPIGAS S.A.C.A., actualmente PDVSA GAS C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifique al Procurador General de la Republica…..” (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

Se observa que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Jaime Guillermo Centeno Bordones contra la sociedad de comercio TROPIGAS S.A.C.A., en fecha 13 de agosto de 2007, recayendo su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, una vez notificado, la causa se suspendió por un lapso de 90 días, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dio inicio la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta, de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 14 de abril de 2009, concluye la audiencia preliminar y la parte accionada procedió a dar contestación en fecha 20 de abril de 2009, posteriormente se remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien planteó su inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2009, continuando el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de julio de 2009, ordenó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto la demandada en fecha 14 de noviembre de 2007 pasó a ser una empresa del Estado y en fecha 09 de julio de 2009, deja sin efecto el auto mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República y procede a inhibirse, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2009, por lo cual se procede a la distribución de la causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, comparece la abogada Rosa Valor en su carácter de representante judicial de la demandada a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República respecto a las sentencias de inhibición y de la renuncia de poder, lo cual fue negado por el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de junio de 2010 se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, fecha en la cual se produjo el diferimiento del dispositivo del fallo para el día 17 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, la Juez A Quo publicó sentencia –folios 224 al 267 de la pieza principal-, en la cual declara: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIME GUILLERMO CENTENO BORDONES contra TROPIGAS S.A.C.A. actualmente PDVSA GAS, ordenando la notificación del Procurador General de la República, no obstante a ello, no consta a los autos que se hubieren librado los oficios a los fines de la practica de la notificación ordenada y menos aún que esta se hubiere verificado, por lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACION OBLIGATORIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Se observa que la presente causa fue incoada contra TROPIGAS S.A.C.A., la cual fue absorbida por PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), PDV COMUNAL S.A., siendo esta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales y subsiste a favor de esta la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva, en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


En atención a lo expuesto, deben los funcionarios judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República:

ART. 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que la Juez A Quo, no obstante haber ordenado la notificación del Procurador General de la República en el texto de la sentencia, en su parte dispositiva, se constata que la misma no se materializó de manera alguna, por lo que debió seguir los postulados supra referidos, motivo por el cual, forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2010, notificación ésta que no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda sentencia al Procurador General de la República, no es mas que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso a la República, por lo que una vez que se deje constancia en autos de la notificación, procederá el lapso de suspensión el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos pertinentes.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferida por:

a. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) cito:
“………Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

OMISSIS

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)……” (Fin de la cita)

b. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:
“……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……” (Fin de la cita).

Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de practicarse la notificación al Procurador General de la República de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique al Procurador General de la República del fallo definitivo, dictado en fecha 28 de junio de 2010.
 Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2010-000237.