REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001226

DEMANDANTES LUIS RAFAEL PANTOJA cédula de identidad No. 9.877.967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNETT RUIZ, ANICETO CUBILLÁN, CARLOS VIDAL, MANUEL HERNÁNDEZ y ALFREDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.403, 125.20, 78.843, 110.948 y 69.742, respectivamente.

DEMANDADA:
VEPLAST C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CAROS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, JOHIMA PIÑA PEREZ y MARTHA LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534, 110.910 Y 86.458, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de junio del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 9.877.967, representado por los abogados JEANNETT RUIZ, ANICETO CUBILLÁN, CARLOS VIDAL, MANUEL HERNÁNDEZ y ALFREDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.403, 125.20, 78.843, 110.948 y 69.742, respectivamente, contra la empresa VEPLAST C.A., representada por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CAROS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, JOHIMA PIÑA PEREZ y MARTHA LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534, 110.910 Y 86.458, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2009.

Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 04 de noviembre de 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se celebró audiencia preliminar primigenia y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia en fecha 14 de abril de 2010 y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 14 de Julio de 2009, compareció, la abogada ADRIANA LÓPEZ CORVO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2010, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 03 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


1.- Que en fecha primero de febrero de 2003, inició su relación laboral con la sociedad mercantil VEPLAST C.A., prestando servicios bajo dependencia jurídica y económica desempeñando el cargo de Chofer.

2.- Que la jornada de trabajo se pactó entre las partes con un horario flexible, de acuerdo a la naturaleza y actividad económica de la empresa, desde las 6:00 a.m. aproximadamente hasta las 8:00 p.m.

3.- Que durante el desarrollo de la relación de trabajo cumplió en forma responsable con todas las actividades inherentes a su cargo y encomendadas por la empresa.

4.- Que el día 31 de diciembre de 2.008, en forma inexplicable y sin mediar razón alguna fue despedido, es decir, el patrono efectuó un despido ilegal e in justificado sin fundamentarse en ninguno de los supuestos para el despido previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Que simplemente el Gerente de Veplast C.A. Ingeniero José Fajardo, le manifestó que estaba despedido y que por lo tanto debía abandonar en forma inmediata las instalaciones de la empresa.

6.- Que a partir del 31 de diciembre de 2008 el patrono rompió en forma unilateral la relación de trabajo cuyas causas aún desconoce y la cual se mantuvo durante 05 años y 10 meses.

7.- Procede a reclamar el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 141.136,38) por los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 27.782,01; Antigüedad adicional (Art. 125 LOT) Bs. 642,96; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 21.560,90; Utilidades Bs. 24.000,12; Indemnización por despido injustificado (Art 125 LOT) Bs. 12.055,56; Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT; Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art 108 LOT) Bs. 21.069,43 y Bono alimenticio (Art 9 LAPT) Bs. 29.203,20.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el abogado JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

1.- Opuso como punto previo la defensa de falta de cualidad para estar en el juicio en calidad de demandada, toda vez que el accionante lo trae a juicio pretendiendo aducir la existencia de una presunta deuda a su favor, resultante de cálculos de unas prestaciones sociales como consecuencia de un supuesto despido injustificado de la empresa VEPLAST C.A.

2.- Negó y rechazó que el ciudadano LUIS RAFAEL PANTOJA haya iniciado una supuesta relación laboral con su representada en fecha 01 de febrero de 2003 y que en consecuencia haya prestado sus servicios bajo dependencia jurídica y económica de VEPLAST C.A., con el cargo de chofer.

3.- Negó y rechazó que la supuesta relación de trabajo se haya pactado con un horario flexible, de acuerdo a la naturaleza y actividad económica de la empresa, desde las 6;00 a.m. aproximadamente hasta las 8:00 p.m.

4.- Negó y rechazó que el ciudadano LUIS RAFAEL PANTOJA haya cumplido en forma responsable con todas las actividades inherentes a su cargo y que las mismas hayan sido encomendadas por la empresa.

5.- Negó y rechazó que el ciudadano LUIS RAFAEL PANTOJA haya sido despedido de forma ilegal e injustificadamente, por VEPLAST C.A. por intermedio de la persona del Ingeniero José Fajardo, el día 31 de diciembre de 2.008.

6.- Negó y rechazó que el ciudadano LUIS RAFAEL PANTOJA se haya desempeñado en el cargo de chofer al servicio de Veplast C.A. durante dos años y cuatro meses, devengando para el tiempo del presunto despido la cantidad de Bs. 80,37 diarios por viaje.

7.- Negó y rechazó que su representada le deba al accionante la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO VCENTIMOS (Bs. 141.136,38) por los conceptos y montos siguientes: Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 27.782,01; Antigüedad adicional (Art. 125 LOT) Bs. 642,96; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 21.560,90; Utilidades Bs. 24.000,12; Indemnización por despido injustificado (Art 125 LOT) Bs. 12.055,56; Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT; Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art 108 LOT) Bs. 21.069,43 y Bono alimenticio (Art 9 LAPT) Bs. 29.203,20.

8.- Negó y rechazó que su representada le deba al accionante la suma alguna por concepto de intereses, intereses moratorios, costas, costas procesales y por corrección monetaria o indexación.

9.- Que la verdad de lo acontecido es que el hoy demandante LUIS RAFAEL PANTOJA, titular de la cédula de identidad No. 12.106.003, es hijo del ciudadano LUIS PANTOJA titular de la cédula de identidad No. 1.290.271 y de este domicilio, con quien su representada mantenía una relación –mediante contrato verbal- de naturaleza mercantil y la cual consistía, en la actividad que el referido ciudadano LUIS PANTOJA (C.I. No. 1.290.271) desarrollaba con un vehiculo (camioneta) de su propiedad, realizando viajes (fletes) para Veplats C.A., al igual que para otras empresas, y que por ser esporádicos, no sometidos a una periodicidad predecible, le era cancelada por cada uno de dichos viajes, una cantidad discutida en cada oportunidad y se valía para al actividad de la ayuda o colaboración de su hijo (Luis Rafael Pantoja C.I. No. 12.106.003) a quien le impartía instrucciones, supervisaba y pagaba su remuneración, no manteniendo el ciudadano Luis Pantoja (hijo) ningún tipo de vinculación legal con Veplast C.A. y menos aún una relación de naturaleza o carácter laboral.

10.- Que surge palmariamente necesaria la declaratoria sin lugar de la acción por cuanto como ha quedado evidenciado de las probanzas promovidas, su representada no es ni ha sido nunca patrono del reclamante de autos y que es incierto que el demandante haya trabajado en la sede y bajo la dirección o subordinación directa de Veplast C.A., toda vez que durante el desempeño de sus actividades, el hoy demandante, recibía órdenes e instrucciones de Luis Pantoja, su padre, su labor era supervisada por dicho ciudadano, quien a su vez también establecía el horario y sitio de trabajo y pagaba su salario.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN

PARTE DEMANDADA:

1.- INDICIOS Y PRESUNCIONES
2.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- INFORMES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

.- En cuanto a las documental marcada A, contentiva de constancia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano VISCTOR JOSE MARTINEZ BARRIOS, en su carácter de Administrador de VEPLAST, C.A., que riela al folio 63, de la cual se desprende que el Sr. Luis R. Pantoja, portador de la C.I. V-12.106.003, presta sus servicios en la empresa desde hace 03 años, en calidad de chofer, devengando un ingreso mensual de Bs. 2.000.000,00; quien decide no le otorga valor probatorio al haber sido impugnada y desconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÒN

.- En cuanto a las documental marcada B, contentiva de constancia de fecha 25 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL FAJARDO REYES, en su carácter de Director de Operaciones de la empresa VEPLAST, C.A., que riela al folio 64, de la cual se desprende que el Sr. Luis Rafael Pantoja, portador de la C.I. V-12.106.003, presta servicios de transporte en la empresa desde el 15/02/03, con un ingreso mensual aproximadamente de Bs. 2.400.000,00; la cual no fue exhibida por la demandada, la cual sólo se limitó a indicar que la impugnaba en virtud de ser una copia fotostática, por lo que este Tribunal le aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene por exacto a la copia del contenido de la señalada instrumental. Y ASI SE APRECIA.


PARTE DEMANDADA:

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, al no ser un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcadas de la B1 a la B-65, de la B-67 a la B-146 y de la B-148 a la B-152, que rielan insertas del folio 69 al 218, ambos inclusive, consistente en comprobantes de cheques emitidos a beneficio del ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por estar suscritas por una persona distinta del actor; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto al no emanar del actor no les son oponibles. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la documental marca “C”, contentiva de constancia de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana YUDITH MARTINEZ BARRIOS, Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa REMECA, que riela al folio 219, de la cual se desprende que el Sr. Luis Pantoja, titular de la C.I. V-1.290.271, prestó servicios de transporte de manera ocasional para dicha empresa, durante el año 2005, los honorarios profesionales que percibió fueron montos variables de acuerdo al destino del viaje realizado; quien decide no le otorga valor probatorio por nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos LUIS PANTOJA y YUDITH MARTINEZ BARRIOS, a los fines de la ratificación de las documentales promovidas por la accionada en el CAPITULO II, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los ciudadanos VICTOR JOSE MARTINEZ BARRIOS, ALEJANDRO ENRIQUE PEREZ ROJAS Y HERNAN JOSE SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 710674, 579222 y 7060363, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desiertos, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES:

Requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó planteada la litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la controversia se encuentra delimitada a la determinación de la existencia o no de una relación laboral del actor con la demandada, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas. En consecuencia, dado que la parte demandada, negó la relación de trabajo y a los fines de enervar la pretensión de la parte actora alegó la existencia de una relación –mediante contrato verbal- de naturaleza mercantil y la cual consistía, en la actividad que el referido ciudadano LUIS PANTOJA (C.I. No. 1.290.271) desarrollaba con un vehiculo (camioneta) de su propiedad, realizando viajes (fletes) para Veplats C.A., al igual que para otras empresas, y que por ser esporádicos, no sometidos a una periodicidad predecible, le era cancelada por cada uno de dichos viajes, una cantidad discutida en cada oportunidad y se valía para al actividad de la ayuda o colaboración de su hijo (Luis Rafael Pantoja C.I. No. 12.106.003) a quien le impartía instrucciones, supervisaba y pagaba su remuneración, no manteniendo el ciudadano Luis Pantoja (hijo) ningún tipo de vinculación legal con Veplast C.A. y menos aún una relación de naturaleza o carácter laboral. Es por lo que en consideración al criterio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenido en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, corresponde a la parte demandada desvirtuar que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral.

En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, conforme a constancia de fecha 25 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL FAJARDO REYES, en su carácter de Director de Operaciones de la empresa VEPLAST, C.A., que riela al folio 64, la existencia de una relación entre el ciudadano Luis Rafael Pantoja, portador de la C.I. V-12.106.003, quien le prestó servicios de transporte en la empresa desde el 15/02/03, con un ingreso mensual aproximadamente de Bs. 2.400.000,00.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:


"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil con el progenitor del actor, así como la prestación del servicio del actor a su padre ciudadano Luis Pantoja. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es la existencia de una relación –mediante contrato verbal- de naturaleza mercantil y la cual consistía, en la actividad que el referido ciudadano LUIS PANTOJA (C.I. No. 1.290.271) desarrollaba con un vehiculo (camioneta) de su propiedad, realizando viajes (fletes) para Veplats C.A., al igual que para otras empresas, y que por ser esporádicos, no sometidos a una periodicidad predecible, le era cancelada por cada uno de dichos viajes, una cantidad discutida en cada oportunidad y se valía para al actividad de la ayuda o colaboración de su hijo (Luis Rafael Pantoja C.I. No. 12.106.003) a quien le impartía instrucciones, supervisaba y pagaba su remuneración; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:

1.- La existencia de una relación entre el ciudadano Luis Rafael Pantoja, portador de la C.I. V-12.106.003 y la demandada, mediante la cual le prestaba servicios de transporte.

2.- La existencia de una relación de tipo mercantil, entre la empresa demandada y el ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271, por la cual le eran pagadas cantidades de dinero por concepto de fletes.

3. No se evidencia que el actor prestara servicios para el ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271, ni que estuviera sometido a algún tipo de supervisión por parte de este en las actividades de transporte desplegada por el accionante.

4. Que no se evidencian pagos efectuados por el ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271, al demandante.

5. No quedó evidenciado que el demandante cumpliera un horario de trabajo bajo la subordinación del ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271.

6.- No quedó evidenciado que el ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271, proporcionara vehículo o alguna otra herramienta de trabajo al actor para la prestación del servicio de transporte a la accionada.

7. No constan recibos de pago otorgado por el ciudadano LUIS PANTOJA, cédula de identidad No. 1.290.271 al actor, por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de relación de trabajo alguna.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

“(…)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:


a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se concluye que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada era de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecida la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, este Tribunal infiere como ciertos los salarios alegados por la parte actora, la fecha de ingreso y egreso, así como la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados en los términos siguientes:


ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente a razón de cinco días por el salario integral de cada mes, después del tercer mes inínterrumpido de servicios. A los efectos del cálculo del salario integral, este Tribunal tiene como ciertos los salarios base alegados por el actor, no obstante, procede a ajustar la alícuota de bono vacacional conforme a la cantidad de días procedentes a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a ajustar la alícuota de utilidades, tomándose en consideración la cantidad de 15 días anuales a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUININETOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.521,50), discriminado de la forma siguiente:


Fecha de ingreso: 01/02/2003
Fecha de egreso: 31/12/2008

DEL 01/02/2003 AL 31/01/2004:

Salario mensual Bs. 2.400,00
Salario diario: Bs. 80,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 3,33
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,55
Salario Integral: Bs. 84,88

45 días a razón del salario integral de Bs. 84,88, que totaliza Bs. 3.819,60.

DEL 01/02/2004 AL 31/01/2005:

Salario mensual Bs. 2.000,00
Salario diario: Bs. 66,67
Alícuota de Utilidades: Bs. 2,78
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,49
Salario Integral: Bs. 70,94

60 días a razón del salario integral de Bs. 70,94, que totaliza Bs. 4.256,40.

DEL 01/02/2005 AL 31/01/2006:

Salario mensual Bs. 2.000,00
Salario diario: Bs. 66,67
Alícuota de Utilidades: Bs. 2,78
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,67
Salario Integral: Bs. 71,12

60 días a razón del salario integral de Bs. 71,12, que totaliza Bs. 4.267,20.

DEL 01/02/2006 AL 31/01/2007:

Salario mensual Bs. 2.000,00
Salario diario: Bs. 66,67
Alícuota de Utilidades: Bs. 2,78
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1,84
Salario Integral: Bs. 71,29

60 días a razón del salario integral de Bs. 71,29, que totaliza Bs. 4.277,40.


DEL 01/02/2007 AL 31/01/2008:

Salario mensual Bs. 2.000,00
Salario diario: Bs. 66,67
Alícuota de Utilidades: Bs. 2,78
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,04
Salario Integral: Bs. 71,49

60 días a razón del salario integral de Bs. 71,49, que totaliza Bs. 4.289,40.

DEL 01/02/2008 AL 31/12/2008:

Salario mensual Bs. 2.000,00
Salario diario: Bs. 66,67
Alícuota de Utilidades: Bs. 2,78
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,78
Salario Integral: Bs. 70,94

60 días a razón del salario integral de Bs. 72,23, que totaliza Bs. 3.611,50.


DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de 8 días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declara procedente y se condena a la demandada a pagar el monto reclamado por tal concepto de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 642,96).

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes dichos conceptos, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por vacaciones quince (15) días hábiles para el primer año de servicios y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva y por bono vacacional siete días para el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días. Conforme con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación, no obstante, dado que el actor refiere no haber disfrutado las vacaciones correspondientes, acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sentencia Nº 31, de fecha 05/02/2002). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.445,19), en la forma que se discrimina a continuación:

VACACIONES:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
15 días
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
16 días
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
17 días
CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
18 días
QUINTO AÑO DE SERVICIOS:
19 días
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS:
Fracción de 16,70 días

BONO VACACIONAL:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
07 días
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
08 días
TERCER AÑO DE SERVICIOS:
09 días
CUARTO AÑO DE SERVICIOS:
10 días
QUINTO AÑO DE SERVICIOS:
11 días
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS:
FRACCIÓN DE 10 días

Total días de días de vacaciones y bono vacacional: 156,67 por el último salario diario de Bs. 66,67, lo cual totaliza Bs. 10.445,19

TERCERO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, por lo que este Tribunal procede a tomar en consideración la cantidad de 15 días anuales a los fines de ajustar los cálculos del actor, por cuanto no existe elemento en autos alguno, conforme al cual se evidencie que la demandada pagaba un total de 60 días anuales por tal concepto. En cuanto al salario base de cálculo para las utilidades, acoge este Tribunal el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.833,58), discriminado en la forma siguiente:
Fracción Año 1998:
AÑO 2003
FRACCIÓN DE 12,50 DÍAS en razón de los 10 meses de servicios completos de dicho período, por el salario mensual de Bs.80,00 = 1.000,00
AÑO 2004:
15 días x salario mensual de Bs. 66,67 = 1.000,05
AÑO 2005:
15 días x salario mensual de Bs. 66,67 = 1.000,05
AÑO 2006:
15 días x salario mensual de Bs. 66,67 = 1.000,05
AÑO 2007:
15 días x salario mensual de Bs. 66,67 = 1.000,05
FRACCIÓN AÑO 2008:
FRACCIÓN DE 12,50 DÍAS en razón de 10 meses completos de servicios, por el salario mensual de Bs.66,67 = 833,33

CUARTO: INDMENIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 15.012,90, discriminado de la forma siguiente:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: 150 días a razón del salario integral de Bs. 71,49, que totaliza la cantidad de Bs. 10.723,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón del salario integral de Bs. 71,49, que totaliza la cantidad de Bs. 4.289,40.


BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 29.203,20, por concepto de Bono de Alimentación, el cual se declara procedente y se condena a la demandada a pagar el monto reclamado por tal concepto de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 29.203,20).

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:



“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PANTOJA, titular de la cédula de identidad No. 12.106.003, contra la empresa VEPLAST, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.659,33), por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Bs. 24.521,50
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 642,96.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 10.445,19
UTILIDADES: Bs. 5.833,58
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 10.723,50.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 4.289,40.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 29.203,20.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:23 A.M.-

LA SECRETARIA,


ANMARIELLY HENRIQUEZ