REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Agosto del año dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001508
PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO DURAN
PARTE DEMANDADA: SPEEDY CLEANING, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 01/07/2010, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y se admitió en fecha 02/07/2010, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 20/07/2010, la secretaria DAYANA TOVAR, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil PABLO BASTIDAS, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.

Hoy, 03 de Agosto del año 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora WILMER ANTONIO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.856, representado por la Procuradora de Trabajadores GLORIA URRIERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.118, quien consigna escrito de pruebas constante de 02 folios útiles y anexos A, B y C. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SPEEDY CLEANING, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS, por lo que este juzgado ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 12/05/2007 y que el día 07/04/2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada, salario mensual Bs. 799,23, Salario diario Bs. 27,00 Salario Integral 33,00, se desempeño como Jardinero, instauro por ante la Inspectoria del Trabajo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, solicita sus prestaciones sociales. Y demás beneficios sociales. Monto demandado Bs. 14.350,72.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada SPEEDY CLEANING, C.A, a la Audiencia Preliminar Primigenia, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamiento legal vigente, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclamó 107 días la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 27,00, lo que arroja la cantidad de Bs.405,00. Así se decide.

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008 (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 07 días a razón de un salario diario de Bs. 27,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 189,00. Así se decide.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 13,33 días a razón de un salario diario de Bs. 27,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 360,00. Así se decide.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 06,60 días a razón de un salario diario de Bs. 27,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 178,2. Así se decide.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 3,75 días a razón de un salario integral de Bs.27, lo que arroja la cantidad de Bs. 101,25. Así se establece.

SEPTIMO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral Bs. 33,00 lo cual arroja el monto total de Bs. 1.980,00. Así se establece.

OCTAVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 45 días multiplicados por el salario integral Bs. 33,00 lo cual arroja el monto total de Bs. 1.485,00. Así se establece.

NOVENO: SALARIOS: El trabajador dejo plasmado en su acervo probatorio providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, salario diario de Bs. 26,64, días que les corresponde, desde la interposición de la solicitud que lo fue 17/04/2009 hasta el 23/12/2009, arrojando 250 días multiplicados por 26,64, la cantidad de Bs. 6.660,00. Así se decide.

DECIMO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de


mora y la corrección monetaria, los mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DECIMO PRIMERO MONTO TOTAL: BS. F. 14.358,45.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: WILMER ANTONIO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.150.856, representado por la Procuradora de Trabajadores GLORIA URRIERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.118, en contra de la parte demandada SPEEDY CLEANING, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (BS. F. 14.358,45.), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada: SPEEDY CLEANING, C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 12/09/2009 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 07/04/2009, de la cantidad de Bs. Bs. 3.000,00, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. BS. F. 14.358,45, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (siendo designado el Banco Central de Venezuela ), la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 07 de Abril del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, (siendo designado el Banco Central de Venezuela) los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2010 Años 200º y 151º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ




La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.