REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Doce (12) de Agosto de dos mil diez
200º y 151º


NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0001488
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL ACOSTA DIAZ, cédula de identidad Nos. V-4.452.297
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA ESPINOZA, Inpreabogado 24.501
PARTES CODEMANDADAS: MOTORES CABRIALES, S.A.; AUTO MUNDIAL, S.A.; AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA); DIESELVAL, C.A.; y ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., (ENCAVA)
ABOGADO DE LAS CODEMANDADAS: JOSÉ GABRIEL ACOSTA Inpreabogado Nº 78.623
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Doce (12) de agosto de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de conciliación, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JESÚS MANUEL ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.452.297 debidamente asistido en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.045.182, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.501 y de éste domicilio, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de las Sociedades Mercantiles “MOTORES CABRIALES, S.A.”, “AUTO MUNDIAL, S.A.”; “ AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA)”; “DIESELVAL, C.A.”; y “ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., (ENCAVA)”, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2010-001488 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: Ambas partes declaran, convienen y aceptan los siguientes hechos: Que “EL DEMANDANTE”, ha prestado sus servicios para “LA ACCIONADA”, desde el día (01) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009); que se desempeñaba como Abogado exclusivo, siendo éste su último cargo y que, para esa fecha, devenga un SALARIO BASICO FIJO o NORMAL de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 750,00) mensuales más la porción variable. SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Pago de Prestaciones Sociales, en donde “EL DEMANDANTE”, demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: 1.- Por concepto de Prestación de Antiguedad la cantidad de BsF 73.196,95, incluido los días adicionales de antiguedad; 2.-) Reclama de intereses sobre prestación de antigüedad la suma de Bs.F 80.096,18, 3.-) reclama el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y los días de descanso comprendidos dentro de las Vacaciones, todos de los años 1982 hasta 2009, por la suma de Bs.F 320.329,25 más Bs.F 177,77 por concepto de vacaciones fraccionadas, 4.-) Demanda por concepto de utilidades de los años 1982 hasta el año 2009, la cantidad de Bs.F 14.131,40, más, por concepto de utilidades fraccionadas, 5.-) Por concepto de corte de cuenta establecido en los artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 12.997,50; 6.-) Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 8.393,00, todo lo cual da la suma de BsF. 219.584,32. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de BsF 73.196,95, por concepto de prestación de antigüedad, asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs.F 80.096,18, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs.F 320.329,25 por concepto de Vacaciones, Bonos Vacacionales y los días de descanso comprendidos dentro de las Vacaciones, por los años 1982 hasta 2009, ni Bs.F 177,77 por concepto de vacaciones fraccionadas; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs.F 14.131,40, más Bsf.F 262,28, por concepto de Utilidades, correspondientes a los años desde 1982 hasta 2009 (incluida las fraccionadas); “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs.F 12.997,50, por concepto del corte de cuenta establecido en los artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; salarios; horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, bonos anuales, salarios dejados de percibir, viáticos, reintegro de gastos, o de cualquier otro tipo, por responsabilidad civil establecidos en la LOT, RLOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, pago que se hará en este acto, QUINTO: “EL DEMANDANTE”, ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogado MARBELLA ESPINOZA, antes identificada, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO BANESCO, a favor del ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, Número 23395584, de fecha 09 de agosto de 2010. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de las citadas empresas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEXTO: El ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA” o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar. SEPTIMO: Así mismo, el demandante libera a las empresas demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. OCTAVO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO




EL DEMANDANTE.,


LA ABOGADA ASISTENTE APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA.,

ABG. DAYANA TOVAR.