REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez (10) de Agosto de 2010
200º y 151º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2010-000305.
Parte Demandante: AMANDA CARRERA DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.494.206.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado: JOSÉ MANUEL HERNANDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.669.
Parte Demandada: FERRETERIA EPA, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: MARIO DE SANTOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.244.
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA

En el día de hoy, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por una parte, la empresa FERRETERIA EPA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A, suficientemente facultada para este acto según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de julio de 2009, anotado bajo el N° 57, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el ciudadano MARIO DE SANTOLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.244, tal como se evidencia de documento poder que cursa en autos; y por la otra, la ciudadana AMANDA CARRERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.494.206 (en lo sucesivo “LA DEMANDANTE”), asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNANDEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.669, para celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente transacción laboral:

PRIMERO: De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA, cursante actualmente en el Expediente N° GP02-L-2010-305, por ante este Juzgado, LA DEMANDANTE considera, entre otros aspectos:

(i) Que prestó servicios como Obrera de Mantenimiento para LA DEMANDADA para LA DEMANDADA, desde el 23 de marzo de 1993 hasta mayo de 1994 y como Asesora de clientes en el departamento de vivero a partir de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005 fecha esta última en la que renunció.

(ii) Que durante sus 10 años y 11 meses de servicio como asesora de clientes, estuvo sometida durante un promedio de 45 horas semanales a la acción de agentes físicos a los cuales se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986; mediante la cual desarrollaba toda su actividad de pie, bien atendiendo a los clientes de la accionada, bien trasladando fertilizantes bajo su propio esfuerzo sin implementos de transportación, en consecuencia, esa actividad de la trabajadora implicó la parte de la física que trata del equilibrio y del movimiento de los cuerpos sometidos a cualesquiera fuerza…” Que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el horario diurno de trabajo es de 44 horas semanales, pero, como la actora trabajó 45 horas semanales, acumuló 01 hora adicional por cada semana trabajada, lo que, indudablemente, contribuyó al deterioro de su salud.

(iii) Que su último salario devengado fue promedio diario la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.20.774,81) es decir, Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 20,74) de la nueva denominación.

(iv) Que cuando comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA se presume que se encontraba en perfecto estado de salud, sin embargo al extinguirse la relación laboral “el estado de salud era de carácter anómalo porque para esa fecha ya padecía de trombosis venosa “recanalizada” de la vena femoral profunda y superficial del miembro inferior izquierdo” enfermedad diagnosticada siete días antes de que culminara la relación laboral y ratificada por el informe médico emanado de ASODIAM (Hospital Central Maracay), el cual es un órgano público, suscrito en fecha 05-05-2007 por el Doctor José G. Rodríguez, médico cardiólogo, en el que se revela la constatación de la enfermedad, porque refiriéndose al miembro inferior izquierdo de la actora, establece una trombosis venosa “no recanalizada” en vena ilíaca externa y “parcialmente recanalizada” en un 20%”.

(v) Que LA DEMANDADA ha incumplido y violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, entre otras normas técnicas, reglamentos aplicables en materia de Seguridad e Higiene Laboral, con lo cual es responsable de la enfermedad ocupacional que padece LA DEMANDANTE.

(vi) Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, aspira tener derecho a los siguientes conceptos y cantidades: (a) BsF. 12.943,78 por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); (b) BsF. 38.831,35 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT 1986 y/o artículo 80 de la LOPCYMAT 2005; (c) BsF. 69.228 por daño moral; (d) aspirando un total demandado de BsF. 121.003,13, más indexación, intereses y costas.

SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA señala lo siguiente:

(i) Que efectivamente prestó servicios como Obrera de Mantenimiento para LA DEMANDADA para LA DEMANDADA, desde el 23 de marzo de 1993 hasta mayo de 1994 y como Asesora de clientes en el departamento de vivero a partir de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005.

(ii) Niega y rechaza que durante sus 10 años y 11 meses de servicio, u otro período, como asesora de clientes, u otro cargo, haya estado sometida durante un promedio de 45 u otro número de horas semanales a la acción de agentes físicos a los cuales se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 1986; niega y rechaza que desarrollaba toda su actividad de pie, bien atendiendo a los clientes de la accionada, bien trasladando fertilizantes bajo su propio esfuerzo sin implementos de transportación, en consecuencia, esa actividad de la trabajadora implicó la parte de la física que trata del equilibrio y del movimiento de los cuerpos sometidos a cualesquiera fuerza…” Niega y rechaza que LA DEMANDANTE haya trabajado 45 horas semanales, haya acumulado 1 hora adicional por cada semana trabajada, y que haya contribuido al deterioro de su salud.

(iii) No es cierto que su último salario devengado fue promedio diario la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.20.774,81) es decir, Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 20,74) de la nueva denominación.

(iv) Niega y rechaza que haya contraído una enfermedad con ocasión al trabajo prestado a LA DEMANDADA.

(v) Niega y rechaza haber incumplido y violado sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento, la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, entre otras normas técnicas, reglamentos aplicables en materia de Seguridad e Higiene Laboral, y niega y rechaza ser responsable de la enfermedad que alega padecer LA DEMANDANTE.

(vi) Niega y rechaza que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, o cualquier otro aspectos, LA DEMANDADA le adeude los siguientes conceptos y cantidades, u otros: (a) BsF. 12.943,78 por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); (b) BsF. 38.831,35 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT 1986 y/o artículo 80 de la LOPCYMAT 2005; (c) BsF. 69.228 por daño moral; (d) negando y rechazando adeudarle un total demandado de BsF. 121.003,13, u otro, más indexación, intereses, costas u otro concepto.

TERCERO: No obstante lo anterior, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA DEMANDANTE, la suma neta de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), cantidad que declara recibir en este acto mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Venezolano de Crédito signado con el Nro. 00021521 por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.500,00), los cuales LA DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.

CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “compañías” y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, sin que esto implique aceptación alguna, incluye entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) salarios caídos; (vi) vacaciones y bono vacacional; (vii) permisos o licencias remuneradas; (viii) gastos de traslado y gastos de mudanza; (ix) remuneraciones; (x) bonos; (xi) ingresos fijos; (xii) ingresos variables; (xiii) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xiv) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y/o cualquier otro beneficio en efectivo o en especie, así como cualquier otro beneficio laboral que pudiera surgir a favor de LA DEMANDANTE; (xv) gastos de comida y/u hospedaje; (xvi) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xvii) bono nocturno; (xviii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) seguros; (xx) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxi) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con supuestos servicios prestados por LA DEMANDANTE; (xxii) premios y gratificaciones; (xxiii) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) gastos de representación; (xxv) viáticos; (xxvi) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxvii) cualquier diferencia por inclusión de comisiones en días sábados, de descanso y feriados así como su incidencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacionales menciones y fraccionados; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, lucro cesante; (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación y/o reglamentación vigente con implicaciones en materia laboral, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA, y/o las compañías, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con LA DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y/o las compañías, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, y/o a las compañías por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a las compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, como motivo del presente juicio o cualquier otro procedimiento.

SEXTO: LA DEMANDANTE reconoce expresamente el carácter de representante de LA DEMANDADA que tiene el ciudadano MARIO DE SANTOLO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito.

SÉPTIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. MARÍA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA PARTE DEMANDANTE.,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,
ABG. ______________.,