TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001616
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DIAZ CASTILLO
DEMANDADO: CERVECERIA POLAR, C. A.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 26 de Julio 2007, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; y en la misma fecha se dicta Despacho Saneador, en el que se deja constancia expresa cuando se ordena corregir el Libelo de la Demanda en un plazo de 02 días. SEGUNDO: En la misma fecha 26 de Julio de 2007, se libra Exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que se practicada la Notificación correspondiente. TERCERO: En fecha 10 de Diciembre de 2007, es solicitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un grupo de Causas, y esta era una de ellas, tal como se evidencia al folio 26. CUARTO: En 25 de Noviembre de 2008, se da por recibido el expediente de la Sala de Casación Social. QUINTO: En fecha 23 de Enero de 2009, se ratifica el Oficio N° 7298/2007. SEXTO: En fecha 22 de Enero de 2008 se remitió a este Tribunal Exhorto Original signado con el N° FP11-C-2007-000130; y en fecha 19 de Julio de 2010, se agregó a los Autos, resultas del Exhorto antes mencionado.
Se evidencia que en dicho lapso transcurrieron más de dos (02) días de despacho; así como también el término de la distancia, y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en auto dictado por este juzgado, por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la demanda. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS



LA SECRETARIA,


ABG. TEYLU SEPULVEDA.