REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° De Expediente: GP02-L-2010-000996
Parte Actora: JOSE BELLO, ANGEL ACOSTA, VICENTE ALBIZU, RAUL CARDENA y JOSE ORTEGA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.817.603, V-12.610.536, V- 15.606.779, V-13.356.008 Y V-8.844.359, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Actora: ROSLYN MONCADA, Inpreabogado 65.179
Partes Codemandadas: GUARDIANES ORIENTALES, C.A. y UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Abogado De La Codemandada UNIVERSIDAD DE CARABOBO: ARELYS FARIAS Inpreabogado Nº 22.378.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy (03) de agosto de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal las partes intervinientes en la presente causa, por una parte la abogada ROSLYN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.976, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.179, actuando en su carácter acreditado en autos de representante judicial de la parte actora; y por la otra, ARELYS FARÍAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.378, actuando como apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución Nacional Autónoma, de este domicilio, creada mediante Decreto de Reapertura No. 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.617, de fecha 22 de marzo de ese mismo año; carácter este que se evidencia en Instrumento Poder consignado en original para su vista y devolución, acompañado de copia simple, la cual fue certificada y agregada a los autos; quienes en conocimiento de la existencia de la reclamación judicial han sostenido conversaciones y con el objeto de poner fin al litigio sostenido en el Expediente signado con el Nº GP02- L-2010-000996, que cursa por ante este Despacho, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El demandante RAUL CARDENA, representado por la abogado en ejercicio ROSLYN MONCADA, reclaman a la Sociedad Mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A. y UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, que alega le corresponden de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, cuyo monto estimado es de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CTS. (Bs. 160.342,75), más la Indexación o correspondiente corrección monetaria.
SEGUNDO: La abogada ARELYS FARIAS, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, amparada por las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la relación existente entre las partes, niega y rechaza que haya existido relación laboral entre el demandante y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, siendo que su único Patrono es la sociedad mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A., y en consecuencia niega y rechaza que la Institución que representa adeude pago alguno al demandante por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales; asimismo, rechaza los alegatos, peticiones y la reclamación mencionada, por cuanto considera que al demandante no le corresponde pago por los conceptos reclamados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, y sin que ello represente en forma alguna la aceptación de lo demandado, la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en aras de resguardar los derechos e intereses de su representada y la eventual responsabilidad de la misma, en nombre de su mandante se subroga en el pago, reservándose las acciones de Ley, y ofrece al demandante pagar en proporción al monto adeudado a la sociedad mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A. por los servicios prestados; en consecuencia, entrega en este acto la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32 CTS (Bs. 17.134,32), para cubrir las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandante. CUARTO: la representación judicial de la parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la codemandada y hace constar que recibe dicho pago mediante cheque signado con el No. 02416451; librados contra el Banco B.O.D, de fecha 02 de agosto de 2010, emitidos respectivamente, por concepto de Pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Igualmente declara: Que en dichas cantidades quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle a su mandante con ocasión de la relación de trabajo que existió entre el trabajador y las empresas codemandadas; que en las cantidades que recibe están comprendidos los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones debidas, bono vacacional debido, utilidades, Indemnización de antigüedad por despido justificado, Indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, última quincena, sábados, domingos y/o días de descanso, horas extras, cesta tickets, etc., como consecuencia derivada directa o indirectamente de la relación laboral que inicialmente existió entre el demandante y la sociedad mercantil GUARDIANES ORIENTALES C.A., y/o su terminación; por lo tanto las codemandadas nada le adeudan por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto y reconocen que esta enumeración no implica reconocimiento de derecho alguno. QUINTO: La abogada ROSLYN MONCADA, en nombre del demandante, declara que DESISTE DEL JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, que cursa por ante este Tribunal, contra la sociedad mercantil GUARDIANES ORIENTALES C.A. y LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO; asimismo, conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de la cantidad ofrecida y aceptada se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos indemnizaciones, acciones y/o diferencias que el demandante tenga o pudiera tener contra las codemandadas. SEXTO: Las partes, con la finalidad de evitar la continuación del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, ceden cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle de más o de menos y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y las codemandadas. SEPTIMO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el presente juicio, y en consecuencia, se archive el expediente. OCTAVO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta Es todo.
LA JUEZ
ABG.
LA PARTE ACTORA
POR LA CODEMANDADA LA SECRETARIA