REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000718
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ
PARTE DEMANDADA: ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA, C. A. ENCAVA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día hábil de hoy, 29 de julio de 2010, siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.897, de este domicilio, Representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.838.760, INPREABOGADOS Nº 118.392 quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 78.623, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., (ENCAVA)”, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2010-000718 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., (ENCAVA)”, En fecha 02 de Marzo del 1.998, para desempeñar el cargo Inicial de Ayudante General y luego como Ensamblador de Primera en el Departamento de Chasis “Área de Fibra”, realizando actividades de preparación de piezas de gran tamaño (+/- cuatro piezas por vehículo diariamente), para los distintos tipo de vehículos ensamblado por la empresa “Camionetas de Pasajeros” ejecutando durante la faena diaria las actividades de: Lijado, Pulitura, Acabado, de estas piezas, tanto de forma manual, como con maquinas (pulidora circular/lijadora), durante Diez (10) años, devengado como último salario diario la cantidad de Bsf. 29,50. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, en donde el demandante señala que en fecha 06 de octubre de 2006, comenzó a sufrir un dolor, motivo por el cual le otorgaron reposos médicos, hasta que en fecha 30-03-2007, fue intervenido en el CENAG, Centro de Especialidades Naguanagua, Av. Universidad C/c Av. Principal Urbanización la Campiña, manteniéndose en reposo hasta el 30 de enero de 2008, , en virtud de padecer de “Tendinopatia Supraespinoso, Sinovectomia, Bursectomia, Acromioplatia, Trastorno depresivo mayor”, con una disminución de la capacidad en un 67%, Tal como consta en Certificación emanada de en fecha 04-04-2008, según Evaluación Nº SCB 140-2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, Sub Comisión Carabobo, Centro Ambulatorio Luis GUADA LACUA, Naguanagua, y tal como consta en Evaluación de Incapacidad Residual, Nº 946-07 de fecha 09-07-07, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Ambulatorio Luis GUADA LACUA, Naguanagua, por lo que señala que padece de una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25%, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral cuarto del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bsf. 74.825,00.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de BsF. 223.045,68 de conformidad con los artículo 1193 y 1273 del Código Civil. - C.-) Por concepto de daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de BsF. 100.000,00.- D.-) Por concepto de Daño Emergente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil la cantidad de BsF. 10.000,00.- E.-) Las cantidades de dinero (Salario) dejadas de cancelar desde el mes de Octubre/2006 hasta Septiembre/2008., de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26-07-2005.- todo lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.F.497.870,68) y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 74.825,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 100.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 223.045,68, por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito y además en todo momento se ha ocupado de todos los gastos ocasionados por la enfermedad que alega padecer “EL DEMANDANTE”. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba Las cantidades de dinero (Salario) dejadas de cancelar desde el mes de Octubre/2006 hasta Septiembre/2008., de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26-07-2005., ya que el mencionado artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no ha entrado en vigencia, y a todo evento le corresponde al seguro social la cancelación de las indemnizaciones a que hubo a lugar. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.F.497.870,68), por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, manifiesta su deseo de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad correspondiente a 756 días la cantidad de Bs. 15.287,11; b) Por concepto de pago de intereses la cantidad de Bs. 672,06; c) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes a 4,92 días a razón de Bs. 29,50 la cantidad de Bs. 145,02; d) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 150 días a razón de Bs. 42,94, lo que da la cantidad de Bs. 6.441,00 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104 L.O.T, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a 90 días a razón de Bs. 42,94, lo que da la cantidad de Bs. 3.864,60; que de las sumas de dinero pretendidas por concepto de prestaciones sociales, debe deducirse las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. 3,00 por concepto de cuota sindical; b) la suma de Bs. 1,45, por los conceptos de RPVH; c) la suma de Bs. 3.745,32 por concepto de préstamo personales y d) la suma de Bs. 9.250,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta y permanente, o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco de Venezuela por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO DE VENEZUELA, a favor del Demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, Número S-92 16002831, de fecha 23 de julio de 2010 Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades. OCTAVO: El ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano CARLOS ALBERTO PERALTA PEREZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA.