REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000376
PARTE ACTORA: RAMIRO DE JESUS RIAZA ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: TALLER RINO CARS, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GUILLEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Entre, ZULAY CH. LOPEZ S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.692.130, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 78.450, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano RAMIRO DE JESUS RIAZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.398.022, tal y como consta de poder apud acta que riela a los folios de este expediente, por una parte y por la otra, MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.162.082, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 125.271, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de Mayo de 1.996, bajo el N° 50, Tomo 54-A, como se evidencia de poder apud acta que riela a los autos, declaramos: que en nombre de nuestros representados hemos convenido de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo y con fundamento en los Artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 10 de su Reglamento, y basados en el espíritu, propósito y razón del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fines de evitar futuros litigios y/o controversias o reclamaciones entre las partes, en celebrar la presente Transacción, para conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ponerle fin a la relación de trabajo entre la sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A., y el trabajador antes indicado, ciudadano RAMIRO DE JESUS RIAZA ALVAREZ, quien desempeñaba el cargo de LATONERO/PINTOR, en las instalaciones de la sociedad de comercio antes referida, devengando como último salario diario normal la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) y como último salario diario integral la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.110,00). La relación laboral se inicio el 10 de Marzo de 1.981, y culminó el 24 de Noviembre de 2.009, por renuncia expresa dada en forma escrita por el trabajador; con una duración total del trabajador de: (28) años, ocho (08) meses y catorce (14) días. La transacción que aquí establecemos esta contenidas en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El trabajador RAMIRO DE JESUS RIAZA ALVAREZ, ya identificado, reconoce haber recibido de manos de su patrono sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A., el pago total y definitivo que le correspondía por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados, fideicomiso, utilidades, horas extras y/o nocturnas, utilidades, antigüedad y demás beneficios legales a lo largo de la relación laboral, específicamente desde el 10 de Marzo de 1.982, hasta el 24 de Noviembre de 2.009, los cuales fueron puntualmente cancelados en la oportunidad legal en que surgían, a razón del salario devengado por el trabajador al momento en que se producía el pago de los mismos, sin que nada se le adeude en la actualidad por tales conceptos. Del mismo modo, reconoce no haber sufrido accidente ni enfermedad ocupacional alguna durante la relación de trabajo.- SEGUNDO: Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por las partes involucradas en la presente transacción, se ha arribado a la siguiente formula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido: el ex trabajador RAMIRO DE JESUS RIAZA ALVAREZ, ya identificado, conviene y acepta en que la sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A., ya identificada, pague la cantidad única y definitiva de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00), con cheque Nº 61666554, contra el Banco Mercantil Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0105 0137 76 1137010118, Agencia Shopping Center (Valencia), por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización de Antigüedad y Compensación de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas (periodo 2.008-2009) y Fraccionadas (periodo Marzo 2.009-Noviembre 2.009), Utilidades Fraccionadas ((periodo Marzo 2.009-Noviembre 2.009), y demás conceptos laborales que le corresponden de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, deducidas las deudas y adelantos solicitados por el trabajador; todo ello a razón del último salario devengado por el trabajador. El pago que aquí se efectúa es por renuncia voluntaria a la relación de trabajo la cual es ratificada en este acto. Las partes suscribientes de la presente transacción dejan constancia de que las bases del calculo de los conceptos cubiertos en la presente transacción, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que la suma resultante para dichos conceptos tiene el carácter de definitiva. TERCERA: la abogado ZULAY CH. LOPEZ S., en nombre y representación de RAMIRO DE JESUS RIAZA ALVAREZ, recibiendo instrucciones expresas de su mandante, el ex trabajador ya plenamente identificado, declara y ratifica por este medio la absoluta, voluntaria, clara e inequívoca, y total conformidad del mencionado ex trabajador, con los pagos totales recibidos que hace la sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A., incluyendo los conceptos señalados; en consecuencia manifiesta que la sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A., no le adeuda al precitado ex trabajador, nada por los conceptos aquí explanados ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre ambas partes y por lo tanto libera de toda responsabilidad a la sociedad de Comercio TALLER RINO CARS, C.A. y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno de ejercitar, y declara y reconoce que el monto transaccional convenido y recibido es justo y correcto, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la precitada sociedad de comercio ni a sus accionistas, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, bonificaciones y demás pagos como utilidades legales y/o convencionales, Indemnización por Antigüedad Acumulada, Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional, salarios caídos, Política Habitacional, Diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento.- CUARTA: Las partes suscribientes de esta Transacción solicitan a la Ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpla a plenitud con la presente transacción, y proceda a su homologación con fundamento a lo pautado en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados. Queda entendido por tanto que la suma saldo convenida y entregada en este acto cubre todos y cada uno de los conceptos que pudiera corresponder y que han sido mencionados expresamente, pero que están vinculados directa o indirectamente a la prestación de servicios, tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Así mismo queda entendido que el trabajador renuncia a intentar en contra de la empresa por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre ellos y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en derecho común. La presente transacción la firmamos conformes libre de coacción y apremio, ante el funcionario acreditado para tal fin en el Tribunal competente del Trabajo de esta Circunscripción, en Valencia a la fecha de su celebración.


DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. TEYLLU SEPULVEDA.