REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000297
PARTE ACTORA: GILBERTO SANCHEZ
APODERADO PARTE ACTORA: Abog. BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE KAGE, C.A. y GERMAN ANTONIO SANCHEZ SUMOZA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: TANIA ROSALES SEVILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
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En el día hábil de hoy, diez (10) de agosto de 2010, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal, por una parte la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.368.958 y, por la otra (parte demandada), el ciudadano GERMAN ANTONIO SANCHEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.015.196, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Director en representación de la Sociedad Mercantil ”TRANSPORTE KAGE, C.A.”, debidamente identificada en los autos, asistidos por la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 73.984; dándose inicio a la audiencia, ambas partes después de mutuo acuerdo guiados por la función mediadora del Juez , han decidido ponerle fin al presente juicio a través del medio de autocomposición de la transacción, para lo cual ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a medir y conciliar, para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a través de una transacción que se regirá de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: ALEGATOS DE LA PARTE RECLAMANTE: El Reclamante alega en su libelo entre otros, que en fecha 10 de julio de 2007, ingresó a prestar sus servicios laborales para LA EMPRESA, desempeñando el cargo de “chofer”, y devengando un último salario básico diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) y de que fue despedido injustificadamente el 24 de agosto de 2009. . Aduce EL RECLAMANTE que LA EMPRESA debe cancelarle su prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, cesta ticket, horas extras, indemnización del articulo 125, alojamiento, cuyos conceptos fueron estimados en un total de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 122.738,58)-----------------

SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los demandados rechazan la relación laboral, tal como fue dibujada, ya que no se ajusta al modo, al lugar , ni al tiempo, en virtud de que el trabajador no ingresó a laborar en la empresa en la fecha que señala, ni en el lugar que indica, por lo que no devengaba ni el salario que indica, ni tenía el tiempo que reclama, por lo que rechaza el monto y los conceptos demandados en el escrito libelar, pero con la finalidad de dirimir las divergencias y precaver eventuales reclamos judiciales, ofrece como pago total y definitivo de todos los conceptos demandados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,oo), que será pagado de la siguiente manera: En este acto se hace entrega de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 7.500,oo) mediante cheque contra la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, Nro 17771760 de fecha 10de agosto de 2010, a nombre del ciudadano GILBERTO SANCHEZ, no endosable, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 7.500,oo) y el resto para el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m, por ante la URDD de este Circuito Laboral. TERCERO: En este estado la parte actora conforme a las facultades otorgadas por su representado, manifiesta su aceptación con el ofrecimiento efectuado por la empresa, por lo que otorga el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, referido a cada uno de los conceptos reclamados que fueran detallados en el libelo y que se detallarán en el punto siguiente a este, los cuales quedan cubiertos por esta vía transaccional.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN : En este estado el Tribunal, en vista de los alegatos expuestos por las partes y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89, 253 y 258 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA PARATE DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL TRABAJADOR ”, ni que “EL TRABAJADOR ” acepte los argumentos de “LA PARTE DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR ” contra “LA DEMANDADA” en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs..15.000,oo), las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, de los cuales “LA demandada” en este acto hace entrega de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 7.500,oo), mediante cheque contra BANESCO, Banco Universal Nro 17771760, con fecha 10 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano GILBERTO SANCHEZ, no endosable y el resto , mediante diligencia por ante la U.R.D.D. de este circuito laboral, el día 16 de septiembre de 2010, a las 10:00 am. . “EL TRABAJADOR” formalmente declara aceptar el monto y su oportunidad del pago y acepta que “LA DEMANDADA” una vez cancelado dicho monto, no le adeuda cantidad alguna, declara que nada quedara a deberle , ni los demandados, ni ninguna de sus subsidiarias, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras diurnas y nocturnas en las

prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, días de descanso, vacaciones, utilidades; celular, días feriados trabajados, vehículo, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, uniformes, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses co respectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales , impuestos de cualquier naturaleza; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que supuestamente “EL TRABAJADOR ” prestó a LA EMPRESA o a GERMAN SANCHEZ SUMOZA, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro

respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el PRIMER PARTICULAR, “Alegatos de EL TRABAJADOR”, plasmados en esta acta de transacción, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, igualmente declara que nada queda a deberle a “LA EMPRESA y/o GERMAN SANCHEZ SUMOZA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas , por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de alguna supuesta enfermedad. En tal sentido, “EL TRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA y a GERMAN SACNHEZ SUJMOZA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, social, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL TRABAJADOR” , “LA EMPRESA y GERMAN SANCHEZ SUMOZA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
EL TRABAJADOR, declara: saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA y a GERMAN SANCHEZ SUMOZA.
CUARTO: DE LA HOMOLOGACIÓN: Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de tres (3) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, las partes solicitan la HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre el ciudadano: GILBERTO SANCHEZ, representado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ y GERMAN SANCHEZ SUMOZA, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE KAGE, C.A. asistido por

la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.




ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE




REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA



ABG. ASISTENTE DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA

ABG.