REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000594.
PARTE ACTORA: MARIA INOCENCIA ZAPIAIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MORONTA.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO, S. A. C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO ALVARADO Y JOSSEY ARELLANO.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Hoy, 10 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 2:00 P.M., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente caso, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadanos MARIA INOCENCIA ZAPIAIN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.128.984, debidamente asistida del Abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.309, y por la parte demandada CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., representada por su apoderado judicial Abogado ELIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.627, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-06, bajo el No.30, Tomo.05. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Que en fecha 09 de abril de 1975, comenzó a prestar servicios, para LA DEMANDADA, como Personal de Mantenimiento, hasta el 28 de enero de 1999.
Que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajadora activa en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional.
Que en la actualidad cobra (Bs. F. 200,00) mensuales, por concepto de pensión de jubilación.
Que la referida suma se encuentra por debajo del Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de Mayo de 2005, por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, pero por estar prescritas desde Mayo de 2005 hasta Diciembre 2006, sólo reclama desde Enero 2007 hasta Febrero 2010, que se le adeuda por retroactivo la cantidad de (Bs. F. 21.005,72).
Que se le debe igualar de manera inmediata y a futuro las jubilaciones al Salario Mínimo Urbano establecido por el ejecutivo nacional a la presente fecha.
Reclama intereses moratorios, costas y costos.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Reconoce que le fue concedido el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajadora activa en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional; el cual cobra mensualmente de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha convención.
Reconoce que en la actualidad devenga (Bs.F. 200,00) mensuales, por concepto de jubilación.
Niega que sea procedente diferencia alguna de jubilación retenida o retroactiva desde Diciembre de 2005 hasta Febrero del año 2010.
Niega que exista por concepto de diferencia de jubilación retenida o retroactiva, la cantidad de (Bs.F. 21.005,72).
Que solo es procedente homologar la jubilación al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, a partir del mes de Agosto de 2010, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada conviene en cancelar como Retroactivo del Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de haber adquirido el beneficio, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula mencionada, solicitando el beneficio por escrito con por lo menos seis meses de anticipación a la terminación de la relación de trabajo y siendo trabajadora activa en la empresa, por ser el beneficio de jubilación de carácter optativo y convencional, ajustándolo a través de la presente transacción al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Mes de Enero del Año 2007 hasta el mes de Agosto de 2010, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00), el cual será cancelado en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas de de la siguiente manera:
1) CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), el VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
2) CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), el VIERNES 15 DE OCTUBRE DE 2010.
3) CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), el VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Los respectivos pagos se efectuaran a las 9:30 a.m., en los día señalados, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dejando constancia de la identificación y copia del cheque con el cual se cancela dicha obligación. La parte demandante deja constancia que los honorarios profesionales de su abogado corren por su cuenta, y de conformidad con pacto privado establecido con éste, no teniendo la parte demandada responsabilidad alguna en ese sentido. Así mismo, la parte demandante declara que, en el caso de que le otorgue poder a abogado alguno, para recibir cantidades de dinero en su nombre, la demandada podrá efectuarle los pagos a éste en la forma descrita en el presente documento, quedando liberada la empresa frente al demandante y obligado entonces frente al demandante su apoderado judicial.
SEGUNDO: La empresa conviene en homologar a partir del mes de Agosto de 2010 y a futuro el Beneficio de Jubilación establecido en la Cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustado al Salario Mínimo Urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, entendiéndose que dicho beneficio se cancela por mes vencido dentro de los primeros días del mes siguiente.
Se deja constancia que la parte actora MARIA INOCENCIA ZAPIAIN, titular de la Cédula de Identidad No. 4.128.984, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el jubilado es el acreedor del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la jubilada, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados.
LA JUEZ


ABG. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS



LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA
ABG.