REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000535.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ TORRES TORREALBA, ANA ISABEL TORRES DE CORONEL, LEIDY GEORGINA TORRES DE DELGADO, MARIANELA TORRES TORREALBA, HELLEN DE LA CRUZ TORRES TORREALBA, EDITH SILVIA TORRES TORREALBA y MARISOL TORRES TORREALBA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA VERONICA LOPEZ y JOSÉ FEDERICO LINARES AGUILAR.
PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSEY ARELLANO Y ELIO ALVARADO.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

Hoy, 11 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 12:00 M., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma; por la parte demandante EDITH SILVIA TORRES TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.424, asistida por los abogados en ejercicio, TANIA VERONICA LOPEZ y JOSÉ FEDERICO LINARES AGUILAR, quienes a su vez representan judicialmente a los demás co-demandantes en la presente causa por tener facultad expresa para transigir, de conformidad con poder que cursa a los autos, en los folios cinco (5) al diez (10) y por la parte demandada la sociedad de comercio CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, Tomo 14-A, bajo la denominación social de CERAMICA CARABOBO, C.A., con el cambio de su denominación social a la actual, según asiento de comercio del 18 de Mayo de 1994, bajo el No. 12, Tomo 50-A Sgdo., representada por su apoderada judicial Abogado JOSSEY ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.816, según consta de instrumento poder que cursa a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-01-06, bajo el No.30, Tomo.05. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen bajo los siguientes términos:
Ambas partes han convenido en celebrar un acuerdo transaccional, con ocasión a la demanda incoada por los Únicos y Universales Herederos del de cujus EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 557.804, quien fuera extrabajador de la demandada y quien era jubilado de la misma, en la cual se exigía el pago de Retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado por Pensión de Jubilación Mensual, de conformidad con la Clausula No. 19 literal “b)” del Contrato Colectivo vigente para el momento del otorgamiento del beneficio contractual, y el Salario Mínimo Nacional, durante el período Diciembre 2005 – Octubre 2009, Daño Moral y Costas Procesales. El período del cual se reclama el pago de retroactivo antes descrito corresponde a las fechas que a criterio de la parte demandante consideraban que había surgido diferencias entre lo pagado mensualmente al de cujus como pensión de jubilación contractual y el Salario mínimo Nacional y la fecha de la muerte del jubilado EDUARDO TORRES, por cuanto con la muerte del jubilado cesa para la empresa la obligación contractual de pago del beneficio, ya que la Convención Colectiva vigente en la empresa no contempla en ninguna de sus Cláusulas ningún beneficio para sobrevivientes de los jubilados de la empresa. El mencionado acuerdo transaccional que ambas partes celebran queda contenido en las siguientes cláusulas y sobre los conceptos que en ella se indican: PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMOS DE LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA que le adeuda el Pago de Retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado por Pensión de Jubilación Mensual, de conformidad con la Clausula No. 19 literal “b)” del Contrato Colectivo vigente para el momento del otorgamiento del beneficio contractual, y el Salario Mínimo Nacional, durante el período Diciembre 2005 – Octubre 2009, Daño Moral y Costas Procesales, que les corresponde por ser los Únicos y Universales Herederos del de cujus EDUARDO TORRES, según consta de la “Declaratoria de Únicos y Herederos”, de fecha 25 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signada con el número de expediente 2967, según nomenclatura numérica de ese Tribunal y que consta en autos. Específicamente LA PARTE DEMANDANTE reclama que LA DEMANDADA le adeuda el pago de los siguientes conceptos:


PENSION DE JUBILACIÓN DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO MENSUALMENTE Y EL SALARIO MINIMO NACIONAL
(BOLÍVARES FUERTES)
Diciembre 2005, a razón de Bs.F. 205,00. 205,00
Enero 2006 a Abril 2006, a razón de Bs.F. 205,00. 820,00
Mayo 2006 a Agosto 2006, a razón de Bs.F. 265,75. 1.063,00
Septiembre 2006 a Abril 2007, a razón de Bs.F. 312,33. 2.498,64
Mayo 2007 a Abril 2008, a razón de Bs.F. 414,80. 4.977,60
Mayo 2008 a Abril 2009, a razón de Bs.F. 599,50. 7.194,00
Mayo 2009 a Agosto 2009, a razón de Bs.F. 679,15. 2.716,60
Septiembre 2009 a Octubre 2009, a razón de Bs.F. 759,08. 1.518,16
TOTAL 20.933,00

El resultado total de Bs.F. 20.933,00; es lo que reclama LA PARTE DEMANDANTE a LA DEMANDADA por concepto de pago de Retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado por Pensión de Jubilación Mensual, de conformidad con la Clausula No. 19 literal “b)” del Contrato Colectivo vigente para el momento del otorgamiento del beneficio contractual, y el Salario Mínimo Nacional, durante el período Diciembre 2005 – Octubre 2009. Así mismo, LA PARTE DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA, el pago de una indemnización por Daño Moral, por considerar que por el monto de la pensión de jubilación contractual que percibía el de cujus, le generó desasosiego e incertidumbre en cuanto a su bienestar y el de los suyos, lo que le provocó un bajo estado anímico y repercutió en el deterioro de su salud, y que la demora en los ajustes reclamados violaban la normativa constitucional, degenerando en un hecho ilícito y causando daños y perjuicios, estimados en la suma de Bs.F. 50.000,00.
También reclama LA PARTE DEMANDANTE a LA DEMANDADA, el pago de las costas procesales. SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMOS DE LA PARTE DEMANDANTE POR LA DEMANDADA LA DEMANDADA rechaza los alegatos y reclamaciones que hace LA PARTE DEMANDANTE. Argumenta LA DEMANDADA que ciertamente el ciudadano EDUARDO TORRES, era jubilado de la empresa, que percibía una pensión de jubilación de Bs.F. 200,00, mensual de conformidad con la Cláusula No. 19 literal “b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del otorgamiento del beneficio. Niega, rechaza y contradice que le adeudara por concepto de Pago de Retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado por Pensión de Jubilación Mensual, de conformidad con la Clausula No. 19 literal “b)” del Contrato Colectivo vigente para el momento del otorgamiento del beneficio contractual, y el Salario Mínimo Nacional, durante el período Diciembre 2005 – Octubre 2009, la cantidad de Bs.F. 20.933,00. Considera LA DEMANDADA, que si hubiera alguna diferencia entre lo pagado mensualmente por pensión de jubilación y el Salario Mínimo Nacional, lo sería sólo desde el mes de Septiembre 2006 a Septiembre 2009, ya que desde Diciembre 2005 hasta Agosto 2006 estarían prescritas y que la supuesta diferencia reclamada correspondiente al mes de Octubre 2009 nunca se generó porque la pensión de jubilación se paga por mes vencido y si el señor EDUARDO TORRES, murió el 17 de octubre de 2009, está nunca se originó y cesó para la empresa, la obligación de pagar el beneficio por una condición sobrevenida como la muerte. Niega, rechaza y contradice que le adeude a LA PARTE DEMANDANTE, pago alguno por concepto de daño moral, ya que no se evidencia que la empresa haya causado ningún daño al de cujus EDUARDO TORRES, no existe relación de causalidad entre la diferencia en el pago de pensión mensual por jubilación y la causa de la muerte que fue por razones naturales derivadas de un estado patológico adquirido. Sin embargo alega que el monto que le adeuda por este concepto a LA PARTE DEMANDANTE, es por la cantidad de BsF. 15.000,00 y no por BsF. 70.933,00 que reclama LA PARTE DEMANDANTE, por todos los conceptos demandados. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL No obstante, lo anteriormente señalado por LA PARTE DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última al pedimento formulado por la primera, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminada la demanda identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA PARTE DEMANDANTE acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDADA, ni que ésta acepte los alegatos de LA DEMANDANTE, en el interés de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia que pudiera causarse en un futuro entre las partes y, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo la suma total de DIECIOHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 18.500,00), cantidad que comprende el Pago de Retroactivo de la diferencia surgida entre lo pagado por Pensión de Jubilación Mensual, de conformidad con la Clausula No. 19 literal “b)” del Contrato Colectivo vigente para el momento del otorgamiento del beneficio contractual, y el Salario Mínimo Nacional, durante el período Septiembre 2006 – Septiembre 2009, la cantidad de Bs.F. 18.500,00, reconociendo LA PARTE DEMANDANTE que en el presente caso no procede el Daño Moral reclamado ni la Diferencia demandada por Retroactivo de Pensión de Jubilación contractual desde Diciembre 2005 hasta Agosto 2006, por estar prescrita. Así mismo, reconoce la PARTE DEMANDANTE, que tampoco proceden las costas procesales, por cuanto no hubo en el presente caso vencimiento total y que las mismas correrán por su cuenta en cuanto a los honorarios de los apoderados judiciales designados. En consecuencia LA DEMANDADA se compromete a través del presente acuerdo a hacer entrega a la PARTE DEMANDANTE, de la cantidad de Bs.F. 18.500,00, en un solo pago el día Viernes 17 de septiembre de 2010 a las 10:00 a.m., por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo. Solicitando la PARTE ACTORA, en este acto que se emitan dos (2) cheques, uno por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMMOS (Bs.F. 12.950,00), a nombre de la co-demandada EDITH SILVIA TORRES TORREALBA, quien se compromete a repartir entre los demás co-demandantes su cuota parte por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.850,00), a cada uno; y otro cheque a nombre de cualesquiera de los apoderados judiciales, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 5.550,00), correspondientes a los honorarios profesionales causados por las gestiones realizadas. CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran expresamente convenir en que la cantidad que LA PARTE DEMANDANTE recibe en el momento de la celebración del presente contrato de transacción, corresponde al pago íntegro a que tiene derecho por concepto de los derechos demandados con la aceptación de los derechos no procedentes de conformidad con el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, que se cancelan todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que les corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente que con el pago acordado en este acto, da por terminada definitivamente la demanda intentada. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Solicitamos copias certificadas de la presente transacción.
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN:
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se deja constancia que cursa a los autos, copia del poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandante y demandada. Se hizo entrega de los escritos de pruebas promovidos por las partes.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.




LA PARTE DEMANDANTE






POR LA PARTE DEMANDADA







LA SECRETARIA

ABG. ANNERIS NORMAN.