REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000789.
PARTE ACTORA: FABIÁN MAYORGA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILVIA CALDERA.
PARTE DEMANDADA: C.M. INGENIERIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RODRÍGUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 DE AGOSTO DE 2010, SIENDO LAS 2:00PM, comparecen voluntariamente por la parte actora ciudadano FABIÁN MAYORGA, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.654.627, su apoderado judicial Abogado MILVIA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.118, y por la parte demandada C.M. INGENIERIA, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado EDISON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.464, dándose continuación a la audiencia. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
El día de hoy, Doce (12) de Agosto de 2.010, comparecen por ante este despacho, la abogado: MILVIA CALDERA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.95.554, y de este domicilio, en mi carácter de apoderada judicial del TRABAJADOR FABIAN MAYORGA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.654.627, y de este domicilio, representación que consta en autos, por una parte y por la otra el Abogado: EDIXON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.464 , de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio C.M. INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 1991, bajo el Nº 75, Tomo 1-A , representación que consta en autos, y quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y entre quienes, quedando establecido que cuando se haga referencia tanto al trabajador como a la empresa, también podrá utilizarse el término LAS PARTES, como consecuencia de haber transcurrido en estos Tribunales de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, de juicio y Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, la presente causa signada con el Nº GP02-L-2009-000789, y luego de extensas conversaciones las partes intervinientes en este juicio y que en este se identifican hemos convenido de mutuo y comuna acuerdo celebrar la siguiente transacción. Que dando establecido que cuando se haga referencia tanto al trabajador como a la empresa, también podrá utilizarse el término
PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que para la fecha de terminación de la relación laboral, su salario básico mensual era de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160,00) mensuales, equivalente a un salario diario de SETENTE Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72,00).
SEGUNDA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR después de haber expuesto sus planteamientos, a los fines de dar por terminado el juicio, derivada de la relación laboral, convienen en que el monto de los derechos que corresponden a EL TRABAJADOR como consecuencia de la renuncia, es la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), por concepto de las Indemnizaciones correspondientes, que representan el pago, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, por renuncia, es decir, que la empresa entrega a EL TRABAJADOR en este acto, el monto indicado anteriormente, representados por las prestaciones sociales, esta cantidad se le entregan al trabajador en un (01) cheque del Banco BANCARIBE, emitido a favor del trabajador FABIAN MAYORGA, no endosable, distinguido con el numero 17703088, por un monto de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), quedando entendido que cualquier cantidad mayor o menor queda en beneficio de la parte a quien favorezca por la vía transaccional aquí escogida.
TERCERA: Con la firma de este convenio de pago entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, ambas partes, declaran que no tienen nada que reclamarse, por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por otro concepto, por lo que se otorgan formal finiquito y declaran que no han sido constreñidos, acosados, ni hostigados en forma alguna para celebrar esta transacción. De la misma forma acuerdan no reclamarse las costas procesales que pudieran haber surgido de las incidencias que se dieron en este juicio.
CUARTA: Las partes convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y por tal motivo celebran la misma en presencia del JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de obtener su respectiva homologación, de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fundamento el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal segundo. Queda convenido que esta transacción es válida siempre y cuando se cumpla en todas y cada una de sus partes. Las partes de común acuerdo y en razón de evitar apreciaciones de interpretación y aplicación de la normativa laboral, hemos convenido en llegar al arreglo transaccional descrito. De la misma forma las partes han juzgado y apreciado las diferencias relativas a las causas de la terminación de la relación de trabajo, así como a cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, en tal virtud, se pone fin a la relación de trabajo que los unió, declarando que nada quedan a reclamarse por razón o concepto alguno derivado de dicha relación, porque con ésta transacción, mediante las concesiones reciprocas establecidas, LAS PARTES, tuvieron como fin precaver un litigio eventual o resolver uno vigente o futuro. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Valencia, a la fecha de su otorgamiento.
QUINTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO