REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 05 de Agosto de 2010
Años 200º Y 151º

ASUNTO N° GP01-R-2010-000196

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, Defensora Pública Sexta del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos Carmen Alecia Pinto Matute y Jean Carlos Manrique, en el asunto principal N° GP11-P-2010-000194, en contra de la medida cautelar innominada de desalojo dictado por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, el cual establece lo siguiente:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar del recurso, a los fines de establecer si se cumplen o no los requisitos para su admisibilidad, dada la exigencia de la concurrencia de esos requisitos, el cual debe ser declarado admisible, si ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.

En primer lugar, se constata que la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, Defensora Pública Sexta del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos Carmen Alecia Pinto Matute y Jean Carlos Manrique, es quien impugna el auto de fecha 12-02-2010, el cual acordó la medida cautelar innominada de desalojo, en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.

En segundo lugar, el recurso fue interpuesto en fecha 16-04-2010, contra la decisión de fecha 12-02-2010, y en virtud de que no fue notificada de la decisión, señalando haberse dada por notificada en fecha 12-04-2010, es por lo que se considera que ejerció el recurso dentro del lapso de Ley, al cuarto (4) día hábil de darse por notificada.

En tercer lugar, en relación a la decisión que se recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; por lo que se debe hacer la revisión del recurso interpuesto a los fines de precisar la naturaleza de la decisión impugnada. En el caso sub exámine se observa del escrito recursivo, que la impugnación se centra en el siguiente aspecto:

“…MOTIVOS DEL RECURSO
Precepto Legal que autoriza el presente Recurso de Apelación:
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5to.: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"
La decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto medida cautelar innominada de desalojo inmediato, infringe el contenido del articulo 49 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:...omissis...En este sentido causa gravamen irreparable a los ciudadanos CARMEN ALECIA PINTO MATUTE y JEAN CARLOS MANRIQUE, en su condición de ocupantes agricultores, a quienes afecta la decisión, en razón de la evidente violación al debido proceso…omissis …
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso de apelación lo siguiente:
PRIMERO: Tengan a bien declarar la admisibilidad de Recurso de Apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto medida cautelar innominada de desalojo inmediato, sobre unas bienhechurías que consisten en...omissis...
SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación interpuesto, solicito la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto medida cautelar innominada de desalólo inmediato, sobre unas bienhechurías...omissis...CUARTO: Tengan a bien declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual decreto medida cautelar innominada de desalojo inmediato, sobre unas bienhechurías...”.

LA DECISION IMPUGNADA

“…DISPOSITIVA
Es por todas las consideraciones anteriores, y con fundamento a los dispositivos constitucionales y legales señalados, así como en atención a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO INMEDIATO, sobre unas bienhechurías que consisten en…”.

Ahora bien, en virtud de que la impugnación se presenta en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se acordó medida cautelar innominada de desalojo sobre unas bienhechurías, por tratarse la decisión que por esta vía se impugna, de una medida cautelar innominada y no de las restrictivas de la libertad personal, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 550, establece lo siguiente:

Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

De la norma transcrita, la cual establece la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en relación a la aplicación de medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es preciso revisar la normativa procesal que rige este tipo de medidas preventivas, y al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece:


“TITULO I
De las Medidas Preventivas
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El juez limitará las medidas de que se trata este Título; a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

TITULO II
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Bajo las anteriores premisas, se constata que por expresa disposición legal, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”; se desprende que en materia de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el trámite debe seguirse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras establece que la parte afectada por el decreto de una de estas medidas no tendrá el recurso de apelación, sin embargo podrá oponerse y evacuar las pruebas en su favor en una articulación probatoria de ocho (08) días. (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado se colige que la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 32, de fecha 23-02-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.…”

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que en el caso sub exámine, la decisión recurrida no es susceptible de impugnación, siendo lo procedente declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c” y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, Defensora Pública Sexta del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos Carmen Alecia Pinto Matute y Jean Carlos Manrique, en el asunto principal N° GP11-P-2010-000194, en contra de la medida cautelar innominada de desalojo dictado por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “c” y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año de dos mil diez.

LOS JUECES


ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL


ELSA HERNANDEZ GARCIA JALEXI SANDOVAL SANCHEZ


El Secretario

Abg. Julio Urdaneta






Hora de Emisión: 1:08 PM