REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 05 de Agosto de 2010
Años 199º Y 151º

ASUNTO: GJ01-X-2010-000018

En fecha 28 de julio de 2010, ingresa en esta Sala N° 2, el presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el abogado Asdrúbal Eduardo Duran López, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia especial en materia Contra la Corrupción, en el asunto principal N° GP01-P-2008-004792, en contra de la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual le correspondió la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2010, se constituyó esta Sala N° 2, con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), Elsa Hernández García y Jalexi Sandoval de Sánchez, quien fue designada en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.

La recusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la hace en los siguientes términos:

“…Yo, Abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con competencia especial en materia Contra La Corrupción...omissis...en uso de las atribuciones y facultades que me confiere la ley en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito y estando en la oportunidad procesal respectiva, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de FORMULAR RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Abogado BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en su carácter de Juez 7 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO I FUNDAMENTACION LEGAL DE LA RECUSACIÓN
Fundamento el presente escrito de recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN
Los hechos que motivan ejercer la presente recusación se basan en que, en /virtud de dos (02) denuncias presentadas por esta Representación Fiscal, conjuntamente con la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50) del Ministerio Público en contra de la referida Juez 7 de Control, estimo que estos hechos han afectado su imparcialidad en la causa seguida en ese Tribunal, distinguida con el No. GP01-P-2008-4792, seguida, entre otros, a la ciudadana CRYSARDY ISSAMBERT ATENCIO.-
Específicamente las dos (02) denuncias, dicen así:
1) La primera interpuesta por ante la Ciudadana DRA. AURA CARDENAS, PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de noviembre de 2009, la cual expresó:...omissis...2) La segunda denuncia, de fecha 07 de diciembre de 2009, presentada por ante el Ciudadano INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, en fecha 14-12-2009, la cual expresa así:...omissis...Y señalo que han afectado su imparcialidad debido a la percepción que de su actuación como Juez tuve, en la ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la referida causa, pautada para el día martes 20 de julio a las 2 de la tarde, suspendida a petición Fiscal y pautada su reanudación para el día de hoy 22 de julio de 2010, a las 9 y 30 de la mañana.-
En la oportunidad de la apertura a la celebración de la audiencia preliminar, como antes se dijo, en fecha martes 20 de julio de 2010, procedió este Representante Fiscal a narrar los hechos de la acusación, a narrar los fundamentos que cimientan la pretensión fiscal y a indicar la calificación jurídica sobre los hechos, debidamente explicada en cada una de sus partes.-
Pero sucede el caso que, en la oportunidad de comenzar a exponer el primer medio de prueba establecido en el escrito acusatorio y narrar la necesidad pertinencia y del mismo, procede la Ciudadana Juez 7 de Control a manifestarle al ciudadano del Ministerio Público, que por favor indicara en que parte de la voluminosa causa, estaba ubicada físicamente ese medio de prueba, a lo que le respondo que estaba ubicado en la causa que esta en poder del Tribunal, a lo que me inquirió, delante de todos los presentes, imputada, defensores y representantes de la víctima (MERCAL), que lo buscara y que hiciera lo mismo con todos los demás medios de prueba, a lo que acto seguido y acatar la disposición de la Juez, procedí a buscar en la inmensa causa, desatar amarras y cuerdas, lo que fue propicio para estimar yo, que se me expuso al escarnio público de los presentes, razón por la cual, solicité se suspendiera la audiencia por la hora, por lo extenso de los medios de pruebas y para acatar la disposición de la Juez que en este acto Recuso, de ubicar en la extensa causa, los medios de pruebas y darle celeridad y continuación a la audiencia comenzada, petición que la Juez estuvo renuente a conceder, hasta que minutos después de desamarrar cuerdas y amarras, decidió consultar a las demás partes si no tenían algún inconveniente, quienes dijeron que no y procedió a suspender la audiencia para el día de hoy jueves 22 a las 9 y 30 a.m.-
Por esa actitud de renuencia asumida por la Ciudadana Juez BARBARA RONCE, a concederme el tiempo de para ubicar físicamente los medios de prueba ofrecidos, solicitado por ella misma, lo que según mi punto de vista me sometió al escarnio público y que esa conducta puede venir dada por las denuncia in comento, estimo que esta afectada su imparcialidad en la presente causa…”.

La Juez recusada presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Por cuanto en fecha 22 de julio de 2010, siendo las 4:24 pm, se recibió por ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de recusación contra quien suscribe ABG. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, en mi carácter Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por parte del ciudadano abogado ASDRUBAL DURAN en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público, en la causa signada ante este Tribunal con el N° GP01-P-2008-004792; la cual se les sigue por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO COMETIDO GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 3 ejusdem, DELITO DE USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el artículo 319, del Código Penal y el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, ordinal 6to ejusdem, procedo conforme a la ley y encontrándome en la oportunidad legal a extender el respectivo INFORME DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falso supuestos, por la siguientes razones:
En el escrito de Recusación, constante de dos (02) folios útiles, el Abogado Defensor, fundamentó la Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En dicho escrito, el Abogado defensor (sic) en el capítulo II, que denomina “De los Hechos que motivan la Recusación”, expone textualmente: ...omissis...De seguidas transcribe textualmente el contenido de las dos (02) denuncias, la primera por ante la Presidenta de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de noviembre de 2009 y la segunda por los mismos hechos, ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 07 de diciembre de 2009.
En este sentido, sigue exponiendo en su escrito textualmente lo siguiente: ...omissis...
PUNTO PREVIO
En este sentido, quien suscribe considera en primer lugar que la recusación interpuesta por el Abg. Asdrúbal Durán, debe ser declara inadmisible por extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido dispositivo legal establece:...omissis...De tal forma, que se prevé en la regulación del procedimiento para la procedencia de la Recusación, que deberá ser propuesta por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, en este caso, aún cuando no hay contradictorio, se debe entender de manera supletoria, a la audiencia preliminar; y tal como se desprende del mismo escrito de recusación de fecha 22-07-2010, la audiencia preliminar ya se estaba realizando, en virtud de que se había iniciado en fecha martes 20-07-2010, encontrándose fijada su continuación en fecha jueves 22-07-2010, a las 9:30 (previo acuerdo entre las partes), de acuerdo precisamente a la petición del recurrente en su condición de Fiscal del Ministerio Público, sustentada en lo extenso de los medios de pruebas a ser ratificados, para así proceder a fundamentar con mayor precisión y claridad la necesidad, legalidad y pertinencia de estos, constatándolos con su físico.
La Sala Constitucional, ha dicho que la figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, antes de que tome el conocimiento formal del mismo, lo que se hace de pleno, al dar inicio al debate ó a la audiencia. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este sentido, observa esta juzgadora que el cimiento de la recusación fiscal y su presunción de mi falta de imparcialidad, se sustenta en las dos denuncias interpuestas y suscritas por quien recusa, de fechas 20-11-2009 y 07-12-2009 según se desprende del contenido de la recusación, las cuales son de vieja data, de tal forma que, es claro considerar que la presente recusación ha podido ser interpuesta con anterioridad, en el marco del cumplimiento de los requisitos formales para intentarla, respetando el contenido del artículo 93 de la norma adjetiva penal, y no luego de iniciada la audiencia preliminar de seguidas a varios diferimientos incluso por solicitud fiscal, como el verificado en fecha reciente 02-07-2010, y cuya continuación en fecha 20-07-2010, fue suspendida de nuevo a solicitud del mismo Fiscal del Ministerio Público, siendo acordada por esta juzgadora en resguardo del ejercicio de la acción penal, los derechos y garantías del Estado y las víctimas que al no estar querelladas reposan sus intereses en el Ministerio Público, así como de los derechos de la defensa e imputados, los cuales se adhirieron a la petición fiscal.
En razón a los anteriores argumentos, toda vez que no se cumplió con el requisito de procedencia formal de interponer la recusación hasta el día hábil anterior fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en violación flagrante del contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita que se Declare la Inadmisibilidad por Extemporánea de la Recusación presentada en mi contra por parte del Fiscal 13° del Ministerio Público.
DE LA RECUSACIÓN
Ahora bien, para el caso en que se declare la admisibilidad del escrito de recusación, esta juzgadora procede en este acto a fundamentar los motivos por los que considera que se debe Declarar sin lugar, ya que esos hechos expuestos por el recusante y atribuidos a mi persona, están revestido de toda falsedad, resaltando en este sentido que de la expresión de los mismos que hace el Fiscal del Ministerio Público, se desprende en primer lugar una presunción de su parte de falta de imparcialidad de quien aquí suscribe, en atención a dos (02) denuncias, que de manera además malintencionadas y sin sustento fueron interpuestos en mi contra.
En tal sentido, es necesario destacar que quien suscribe, sólo tiene el conocimiento de escrito interpuesto en fecha 20-11-2009, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ser notificada mediante oficio por parte del Despacho de la Presidencia, del contenido del mismo, del cual se desprenden las razones que inquietaron a los Fiscales 13° del Ministerio y 50° a Nivel Nacional según su parecer del diferimiento de la audiencia preliminar, en la oportunidad fijada para el día 20-11-2009, manifestando haber llegado sólo cinco (05) minutos después a la hora fijada, cuando dicha circunstancia no es cierta, y que es bien sabido que en este Circuito las audiencias se encuentran establecidas según una Agenda única, la cual se encarga de suministrar las fechas y horas de las audiencias preliminares, siendo garante esta juzgadora en todo momento del respeto de las oportunidades para cada audiencia con detenidos, motivo por el cual las partes en general, en especial las que ejercen el derecho en esta jurisdicción, frecuentemente se encuentran a la hora para la verificación de las partes por parte del Tribunal y así garantizar la realización de sus actos, conociendo además que ante el cúmulo de actos fijados en cada Tribunal de Primera Instancia en Función de Control no hay lapso de espera.
En este punto importante es precisar que tal información suministrada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que luego de verificada la real situación tome los correctivos que a bien tenga lugar, pueden en forma alguna influir en la imparcialidad para esta Juzgadora, es evidente que el abogado en ejercicio dispone de todos los medios necesarios para exigir lo que considera es su derecho; en una controversia siempre van a existir dos razones o posiciones, es el juez quien por mandato constitucional está llamado a dirimir esos conflictos, de tal manera que esta Juzgadora no estimo ni estima que tal situación pudo constituir en forma alguna causal de inhibición, como en efecto no lo fue, por no verse en lo absoluto afectada mi imparcialidad.
Considero así que tales actuaciones son propias del legitimo derecho de las partes de sustentar sus pretensiones o poner en conocimiento al superior inmediato de circunstancias que estimen irregulares, seria desatinado considerar que mi imparcialidad se va afectar por ejemplo por la inquietud manifestada por una Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en el diferimiento de un acto, por considerar que sólo llegaron cinco, diez ó quince minutos posterior a la hora fijada, al estar reconociendo que efectivamente su presencia fue tardía, habida cuenta que es de todos conocidos que los Fiscales Nacionales tienen su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, y que es de su interés en virtud del traslado realizado, al comparecer a un acto que éste se lleve a cabo, siendo que en el presente caso, en esa fecha, ya el Tribunal se encontraba próximo a verificar las partes de la siguiente audiencia preliminar fijada según la Agenda ÚNICA; toda vez que esta situaciones denunciadas o cuestionadas serán resueltas sin dudas alguna, por los organismo competentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:...omissis...En este mismo orden de ideas de una simple lectura del asunto GP01-P-2008-004792, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario se ha fijado la audiencia preliminar en las oportunidades debidas conforme al estricto cumplimiento del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a las fechas que generalmente aporta la Agenda única de este Circuito Judicial, en razón al cúmulo de audiencias fijadas en este Tribunal verificando las partes para así evitar que tengan varios actos establecidos a una misma hora, en distintos Tribunales, se ha sido diferido el acto por razones debidamente justificadas en las actuaciones, de tal manera que se ha garantizado la realización del acto, previa verificación de las partes, como en efecto sucedió el día 02-07-2010, en el cual se encontraba todos presentes y a solicitud fiscal mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, y ante la incomparecencia de la Fiscalía a Nivel Nacional, a cuyo despacho se libran las respectivas Boletas de Notificaciones, se procedió al diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20-07-2010, fecha en la que se dio inicio a la misma, y se suspendió su continuación a petición fiscal, lo cual se hizo luego de escuchar a todas las partes en razón al fundamento de la petición; sobre la base de los principios sobre los cuales se fundamente la función de Juez, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de manera AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE, en audiencia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como pueden entonces el Fiscal del Ministerio Público, tan indignamente, luego de evidenciarse la temeridad y falsedad con que actúa, y luego de que en razón a su petición se suspendió la continuación de la audiencia preliminar en resguardo a sus interés como representante del Estado y de los derechos de la víctima, al manifestar requerir de mayor tiempo para exponer cabalmente la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, para lo cual incluso requería hacer uso de material que reposaba en su oficina, donde se encontraba la ubicación en las piezas y anexos del asunto penal, de los medios de pruebas, para así precisar mejor dichos elementos en cada uno de las pruebas, señalar que esta Juzgadora no tiene parcialidad, haciendo uso para ello la interposición de quejas o denuncias con una data de siete y ocho meses anteriores a la fecha de la recusación.
En segundo lugar, observa esta juzgadora que como fundamento del escrito de recusación se observa que el Representante del Ministerio Público, sostiene que precisamente por el conocimiento que tenía quien suscribe de esas denuncias, lo expuse al escarnio público al momento de verificar en presencia de las partes que se encontraran insertas en las actuaciones contentivas del Expediente, los medios de pruebas que serían ratificados, y que lo expuse de igual forma al tener que desamarrar cuerdas y amarras, los cuales normalmente sostienen los expedientes y anexos en cualquier circuito judicial penal, siendo que es finalidad esencial de la fase intermedia, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias de la Sala Constitucional 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).
Así las cosas, en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha martes 20-07-2010, al momento de exponer o ratificar el capítulo referente a los Medios de Pruebas, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y sucedió lo que a continuación se cita textualmente: ...omissis...De tal manera que se observa que fue a petición del Fiscal del Ministerio Público que este Tribunal procedió a la suspensión de la continuación de la audiencia preliminar, tomando de manera supletoria lo estipulado para el debate oral y público, en razón al argumento de lo avanzado de la hora y lo extenso del capítulo descrito en la acusación fiscal que seguía a ser ratificado, luego de escuchar al resto de las partes, garantizando en todo momento el Principio de Igualdad entre estas.
En este sentido, esta juzgadora se pregunta, ¿a quien corresponde en el desarrollo de la audiencia preliminar, convencer al Juez de Control de la existencia de fundamentos serios y sustentables descritos en la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y proceder al enjuiciamiento de unos ciudadanos?; ¿a quien corresponde en el desarrollo de la audiencia preliminar convencer al juez de control de que no existen esos fundamentos descritos en la acusación fiscal, de manera que no se debe proceder a la admisión de la acusación?; y sólo cabe una pregunta; sólo a las partes. Tales cargas deben ser ejercidas por estas partes, de manera escrita en los lapsos de ley establecidos en la norma adjetiva penal, y posteriormente de manera oral en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo la defensa previamente realizado el ofrecimiento de los medios de pruebas, dentro del lapso que dispone el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia de la sala Constitucional, n. 2.532/2002, del 15 de octubre)
Por tal motivo, no comprende esta juzgadora, las razones por las cuales el Fiscal 13° del Ministerio Público interesado más bien en cumplir una de sus cargas, referida a lograr mi convencimiento de que su acusación cumplía los extremos legales y que contaba con los medios de pruebas para ser probado los hechos acusados, se sintió expuesto cuando con la Juez de este Tribunal procedieron a desamarrar y amarrar los anexos y piezas constitutivas de este Expediente, lo que de igual forma haría quien suscribe con los medios de pruebas que hubiesen sidos por la Defensa, y que llevó luego de un año desde la fijación de la audiencia preliminar por primera vez que el Representante del Ministerio Público, manifestara ante todas las partes, que solicitaba la suspensión de la audiencia, que para el día miércoles en la tarde le era suficiente, ya que para la precisa ratificación de sus medios de pruebas, requería material de apoyo que dejo en su despacho, donde se encontraba la ubicación exacta de las pruebas contenidas en la acusación, ya que eran demasiadas piezas y anexos y se sentía presionado con el resto de las partes buscándolos de esa forma sin su soporte de apoyo; a lo que el Tribunal le manifestó que podía seguirse realizando ya que sólo se trataba de precisar la existencia física de cada uno y se verificara que corrieran insertas en las actuaciones, lo que podría hacerse en el desarrollo de la audiencia, necesario para constatar además su necesidad, legalidad y pertinencia, todo lo cual es el control de la acusación que hace el Juez de Control, no obstante el Fiscal del Ministerio Público insistió en su solicitud de suspensión de la continuación de la audiencia, ofreciendo incluso disculpas al Tribunal, imputada y defensa, porque reconocía debió ir a la audiencia con todos sus implementos preparados, manifestando que no hizo la acusación, pero los medios de pruebas seguro se debían encontrar agregados al asunto penal.
En consecuencia, observando esta juzgadora que en razón a la cantidad de medios de pruebas, era conveniente concederle el día miércoles completo al Fiscal del Ministerio Público, se difirió el acto para el día Jueves 22-07-2010, a las 9:30 am previo acuerdo entre las partes, y así suscribieron todos los presentes las partes; dejando claro que era conocido que el traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, generalmente no llegaría no obstante se esperaría por tratarse de una continuación de audiencia preliminar.
El día jueves 22-07-2010, a las 9:45 am, la Secretaría del Tribunal Abg. Lesly Díaz, me indicó que el Fiscal del Ministerio Público, le había manifestado que estaba anunciando y que se retiraría por cuanto el traslado de la imputada no había llegado, por lo que estando camino a la Sala a los fines de verificar la presencia de la partes, estando en el piso 1°, intentó abordarme, a los fines de realizar una petición de diferimiento de la continuación de la audiencia preliminar, por cuanto tuvo algunos inconvenientes con la precisión de los medios de pruebas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicite no continuara con su exposición al no estar la Defensa presente, y le solicité se dirigiera a la Sala de Audiencias, y estando en presencia del Abogado Jesús Armando y la Abogada Carmen Acosta manifestó que había tenido un percance con la precisión de los medios de pruebas, que no ubicada cu material de apoyo y que el Tribunal le había dado muy corto tiempo, por lo que requería de más tiempo, entre otras cosas, siendo informada por quien suscribe que esperara que estando constituido el tribunal, al momento de verificarse la presencia de las partes, se le cedería el derecho de palabra, a los fines de que hiciera su solicitud, y en tal sentido el Tribunal se pronunciaría. En este sentido, el alguacil de sala se encontraba trasladando la imputada a la Sala de Audiencia, momento en el que el Fiscal del Ministerio Público salió un momento de la sala, y no regresó, de lo cual se dejó constancia en acta levantada a tal efecto, en los siguientes términos:...omissis...Seguidamente, siendo las 3:oo PM, se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:...omissis...Es importante resaltar, en este punto, sin pretender en ningún modo si quiera tocar aspectos de fondo del asunto penal in comento, que es para esta juzgadora médula de su función, no incurrir en conducta indebida en su ejercicio; y en tal sentido conforme lo ordena el artículo 335 constitucional, acepta y aplica los criterios o postulados más si son vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al momento de decidir acerca de un caso similar, siendo que ha sido fijado que los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 5° deber ser ofrecidos en el escrito de acusación con el señalamiento de su necesidad, legalidad y pertinencia y que además han debido ser sometidos al control por la defensa, lo cual sólo es posible con el acceso a los mismos a través de las actuaciones contentivas del expediente, de manera que puedan rebatirlos en su escrito de contestaciones conforme al artículo 328 ejsdeum, debiendo verificar esta juzgadora que cursen insertos cada uno de ellos en las actas, para su debida incorporación y evacuación posterior al eventual juicio oral y público, de manera que pueda ejercerse el control efectivo sobre la acusación
Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).
A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, sin manifestar el sentir real de su pretensión o su intención, como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma ha emitido observaciones y comentarios personales sobre el asunto en cuestión, sólo he decidido conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por escrito por las partes.
Se deja constancia que el presente informe se levanta al día siguiente hábil de haberse recibido por ante este Tribunal el escrito de recusación por la Secretaría del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2008-004792, remitiendo la presente causa con sus anexos a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La presente incidencia tiene por objeto, dirimir la recusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, abogado Asdrúbal Eduardo Duran López, en fecha 22 de julio de 2010, en contra de la Jueza Séptima en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, quien para la fecha de la recusación interpuesta, conocía del asunto principal N° GP01-P-2008-004792, seguido entre otros a la ciudadana Crysardy Issambert Atencio. Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2010, se efectuó la correspondiente rotación anual de funciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; correspondiéndole a la Jueza recusada abogada Barbara Karerina Ponce Torres, a partir de la fecha indicada, cumplir su función como Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que cumpliendo en la actualidad la Jueza recusada su función en la fase de juicio, no está dada a conocer del asunto N° GP01-P-2008-004792, por el cual fue recusada, en virtud a que en la fase en que se encuentra el señalado asunto, el cual es la fase intermedia, se encuentra sometido al conocimiento de un Juez que cumplen la función de Control; lo cual implica, que la recusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, ha perdido su objetivo y vigencia actualmente, en el entendido que la institución de la recusación es un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento del asunto, con la finalidad de no verse comprometida la justicia y la probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad en las decisiones, en las circunstancias descritas en los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Es por ello, que habiéndose presentado sobrevenidamente la situación fáctica, de haberse separado del conocimiento de la causa N° GP01-P-2008-004792, la Jueza que fuera objeto de la recusación interpuesta, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, por haber rotado de Jueza Séptima en función de Control, a Jueza Tercera en función de Juicio, surge una causal de improcedencia de la señalada recusación planteada, toda vez que la referida Jueza recusada, actualmente por las razones sobrevenidas antes indicadas, ya no es la Jueza natural de la causa. Por lo que la misma debe declararse improcedente, toda vez que el sujeto procesal recusado, no se encuentra actualmente cumpliendo la función de Juez de Control, fase en la que se encuentra el asunto N° GP01-P-2008-004792, por el cual fue objeto de la recusación. Y así se decide.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente la recusación interpuesta por el abogado Asdrúbal Eduardo Duran López, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia especial en materia Contra la Corrupción, en el asunto principal N° GP01-P-2008-004792, en contra de la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Barbara Karerina Ponce Torres, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria, la causa deberá ser devuelta al conocimiento del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del código adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ

El Secretario
Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 12:47 PM