REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad penal de Adolescentes
SALA N° 2 ACCIDENTAL
Valencia, 30 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000036
PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2010, que estima lesiona el derecho a la salud.

El 28 de Julio de 2010, se recibió la presente actuación, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza N° 6, Temporal JALEXI SANDOVAL. En fecha 03 de agosto de 2009, se admite la acción de amparo constitucional y se ordeno notificar a las partes.

En fecha 13 de agosto de 2010, se constituyó la Sala con los Jueces AURA CÁRDENAS MORALES (Ponente), ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y CECILIA ALARCON DE FRAINO (temporal), y se fijó audiencia constitucional para el día 18 de agosto de 2010, fecha en la cual se inhibe la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO. Constituida Sala Accidental en fecha 20 de agosto de 2010 para conocer la presente acción, con los Jueces AURA CARDENAS MORALES, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y LAUDELINA GARRIDO APONTE, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por lo que notificadas las partes vía telefónica, se celebró la misma el 23 de agosto de 2010 en la cual se declaró Inadmisible la acción propuesta, por no haber cumplido el accionante con la carga procesal de consignar copia certificada de la decisión contra la cual acciona en amparo constitucional conforme jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado defensor del ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ esgrimió en audiencia ante el Tribunal de Juicio, al interponer en forma verbal la acción de amparo constitucional, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“… actuando de conformidad en lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...señalando como agraviante el derecho que mas adelante señalare como vulnerado el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Pena... Es el caso ciudadano magistrado...que con ocasión a la detención de mi representado se ha llevado a cabo un procedimiento penal en su contra, través del cual la defensa ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales contemplados en la normativa adjetiva penal vigente...se ha hecho del conocimiento de los juzgadores... la grave situación de salud y el riesgo que ello ocasiona a la vida de mi representado... consta suficientemente en las actuaciones han emanado de diferentes instituciones medica asistenciales, incluso en la medicatura forense de este Estado que refieren como lo he señalado que el ciudadano OMAR JIMEBNEZ presenta una delicada situación de salud que según estos informes pueden ser capaces de ocasionar en forma súbita la intempestiva muerte de este ciudadano...(Omisis)... En fecha 22/06/2010 esta defensa luego de que el Tribunal acordare la práctica de todos los exámenes médicos que de una u otra manera guardaran relación con la grave situación de salid de mi representado, dando cumplimiento a la vía expedita que establece el artículo 256 del COPP, presentamos una vez mas, solicitud de revisión de medida, fundamentando nuestra petición, luego de señalar las garantías procesales que redundan en beneficio del justiciable, como lo son el derecho a la Libertad, la presunción de inocencia y la necesidad de las medidas que garanticen la consecución del proceso, hicimos señalamientos claros que se desprenden del informe Medico Forense de fecha 13/04/1020...(Omisis)...En fecha 28/06/2010 incluso en vulneración al lapso establecido en la Ley para dar respuesta oportuna al solicitante, este Tribunal mediante resolución absolutamente inmotivada dio respuesta a nuestra solicitud fundamentando su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que en aquellos casos de que se trate de delitos vinculados al tráfico de sustancias están excluidos los justiciables por esos hechos de la aplicación del posbeneficio procesales y que entre las cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad...puede corroborarse a través del record de decisiones de los jueces penales de este mismo circuito.. (Omisis)...un hecho público y notorio que en un sin numero de oportunidades se han acordado medidas de protección a la salud y a la vida a personas que se encuentran procesadas por este tipo de delito ...(Omisis)... considerando que mi representado por decisión de este Tribunal se encuentra aun privado judicial y preventivamente e su libertad, solicitamos que cese inmediatamente tal condición por considerarla flagrantemente violatoria al Derecho a la Salud, a la Libertad y a la Vida, como lo hemos señalado anteriormente y solicitamos que nuestros derechos sean inmediatamente restablecidos....” (Subrayado y negrilla de la sala)


Y en la celebración de la audiencia constitucional, señaló expresamente lo siguiente:


“...Estamos legitimados y he actuado en representación de mi defendido en su presencia, solicite el derecho de palabra a mi defendido, del acta que se dejo constancia, de manera pues que es de gran preocupación que un Juez de este Circuito se quiera exonerar; para ese momento estaba el Juez Freddy Aguilera. El Amparo Constitucional según la Constitución Bolivariana de 1999, debe considerarse según el concepto y la importancia que ha dado el legislador como un derecho humano de asidero de la justicia y obtener de ella la solución a las situaciones jurídicas presuntamente infringidas. ...(Omisis)... se evidencia que el agraviante confunde el objeto y la finalidad del amparo constitucional con el de un examen y revisión de medida de privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del COPP. La Republica Bolivariana de Venezuela esta obligada a dar cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales. Alude la presunta agraviante , Sentencia del TSJ, opina acerca que de los delitos de la Ley Orgánica que regula la Sustancia Estupefacientes, constituye un delito de lesa humanidad, criterio este que gran parte de la doctrina, y de los operadores de justicia, han acogido al considerar el grave daño que puede ocasionar, ...(Omisis)... daré lectura a Sentencias del Magistrado Pedro Rondon Hans. Además de los derechos invocados por mi representado, con la decisión del Juez se viola el derecho a la Igualdad del justiciable, por lo que debe verificar en el Internet personas que han estado en situaciones similares como las de mi representado, en las que se le han concedido medida menos gravosa, revisándose cada una de las diligencias al derecho a la salud y protección a la vida. En este mismo Circuito GP01-P-209-008323 seguida Luis Oropeza, la defensa interpuso una solicitud de Examen y Revisión de Medida , alegando que su representado tenia problemas de salud y el Tribunal, le dio una MCS siendo un caso que se ventilaba de un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con un kilo de cocaína. La razón o el motivo de la interposición de esta acción de amparo, mi representado ha sufrido un calvario, ...(Omisis)...mi representado sufre de tensión arterial y otras alteraciones vascular y respiratoria, con lo que se le agravo por la situación de su detención, se ha acompañado informes médicos de la condición de salud, por lo que lo que la agraviante miente deliberadamente ante este Tribunal, manifestando que nunca se recibieron informes respecto a su salud, situación esta que puede verificarse con una simple lectura al expediente; el Tribunal de Control, ordeno la practica de unos exámenes, con el objeto de identificar el problema para posteriormente resolverlo, a los fines de dar respuesta de esa naturaleza, Se produjo un informe de un especialista, que cursa en el expedientes en la que refiere cada una de las afecciones, su defensor para ese momento solcito un a MCS alegando su problema de salud; la Dra. Cecilia Alarcón solcito un Examen Medico Forense, lo cual consigno como elemento de convicción, ese examen medico forense señala en sus conclusiones que el paciente no puede estar sometido a condiciones distintas a la un sitio tranquilo por cardiopatía grave, se hace la audiencia preliminar y la Dra. Cecilia Alarcón ordena que el defendido sea trasladado hasta el Comando Policial del Municipio Mariara a los fines de que recibiera asistencia medica mas próxima, en aras de garantizar el derecho a la salud y se ordena un nuevo examen medico forense. En esta nueva evaluación el medico forense luego de señalar cada uno de los problemas de salud, concluye: Mantenerlo en lugar distinto por que se puede producir la muerte súbita, (como el caso del colega de Franklin Martínez a quien le dio un acv), no estamos hablando de cualquier dolor de espalda o rodilla. La Constitución es su articulo 23 establece como un derecho fundamental y estrechamente al derecho la vida el derecho a la salud, corrigo articulo 83, (hace cita textual); ya que la agraviante da referencia a una Sentencia Constitucional, la cual considera lo siguiente (hace cita textual). Hace referencia igualmente al articulo 84 y 85 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo en Sentencia con Ponencia de Pedro Rondon Haaz, en un caso similar, “…así mismo el demandante de amparo … que supuestamente fue vulnerado por Sentencia dictada en la cual se niega la medida de revisión de medida en la que se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Lara, la Corte de Apelaciones la declaro inadmisible, estableció la sala que el amparo procede que ha sido agotada por la via ordinaria y no haya sido satisfecha y en la urgencia de la restitución …. En efecto que se agoto la revisión de medida el estado de salud del defendido, el derecho a la salud, tal situación no ha sido solventado…. No había otra vía eficaz, el veredicto que negó la revisión no se pronuncio en cuanto al sitio de reclusión y que sus familiares no podían cubrir con los gastos, por lo que debió solventarse su situación…” Se solicito por la vía de la revisión, hubo un pronunciamiento tenia que ver con la situación de salud de Omar Jiménez, el Juez para ese momento, se limito en decir, que ni habían variado las circunstancias, y que se negaba la revisión de medida porque se trataba de un delito de lesa humanidad. Es prudente señalar que al Sentencia de Pedro Rondón, fue superada por otra sentencia vinculante, en la que se suspendía los efectos del art. 493, incluyendo los delitos del articulo 31 de ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, aparte de eso una Sentencia de Eladio Aponte de Diciembre 2006, acerca de una orden de aprehensión en un caso de sustancias estupefacientes, se repuso la causa a la nueva imputaron y ordeno una MCS con prohibición de salida y presentación periódica ante el Tribunal, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, debió reponerse la causa a la etapa de nueva imputación y la persona debió haber quedado en libertad plena. Nuestra República es democrática social y de justicia en la que se confronte el derecho y la justicia, debe prevalecer el derecho, esta solicitud esta ajustada a derecho.... La petición nuestra no alcanza solamente la práctica de los exámenes respectivos con motivo de su enfermedad, sino que se le proteja el derecho a la salud de mi defendido, acordándosele una ubicación adecuada para su tratamiento medico, tal como se soporta en exámenes privados y forenses, y que de no hacerse desencadena a un deceso fatal....(Omisis)...” (Subrayado de la Sala)



INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La Jueza a cargo el Tribunal en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal presentó informe ante la acción presentada, y argumentó que el accionante no tiene legitimidad para ejercer la acción propuesta, ya que el abogado no presente poder para ello: que a la solicitud de revisión de medida de fecha 22 de Junio de 2010 presentada por la defensa, en fecha 28 de junio de 2010 se dio respuesta; e informa que a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado el Tribunal ordenó la practica de un reconocimiento medico forense, y hasta la fecha no se han recibido las resultas de esos reconocimientos médicos ordenados, sin embargo se ordenó por el Tribunal la practica de un reconocimiento y practica de ecocardiograma transtorácico y que le fuera suministrado el tratamiento que se considerara necesario por el especialista en cardiología. Razones por las cuales solicita se declare inadmisible la presente acción.



OPINION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONSTITUCIONAL:

“...En esta oportunidad hago hincapié que los respetables miembros que conforman esta Sala Accidental actúa en sede constitucional, por lo cual no le es dado conocer de la problemática de rango legal o sub legal en la que se ha pretendido plantear o hacer valer en la presente audiencia, en otro orden de ideas la no comparecencia de la parte presunta agraviante no puede considerarse cono aceptación de los hechos que el accionante en la presente audiencia ha emitido, en razón que la sala constitucional ha establecido que los ciudadanos jueces al no concurrir a la audiencia citada, no incurriría en lo establecido en el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Amparaos y Garantías Constitucionales, en atención a lo planteado por el accionante en delación a la medida de revisión esta Representación Fiscal, considera, que una vez dada la remisión, el Juez estaría cumpliendo con su deber, sin embargo esta Representación del Ministerio Público debe analizar lo planteado por el quejoso en amparo al referirse en su exposición oral que su salud y consecuencialmente su vida están en peligro al no recibir el tratamiento ordenado por sus médicos tratante como el informe del medico forense, en tal sentido considera esta representación Fiscal, que los respetables magistrados tomasen en consideración, el estado de salud que según criterio de los médicos es de suma gravedad, poder ser tratado en un centro hospitalario con la seguridad del caso que el Tribunal de la causa designe o en su defecto esta digna Sala. Por lo antes expuesto, ratifico una vez mas lo expuesto, por lo tanto considera que la improcedencia de este amparo sobre la libertad y sobre la revisión de la medida, es todo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal Colegiado, observa que en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 23 de agosto del presente año, en el informe presentado por el presunto agraviante, la Jueza indicó que el abogado defensor no tiene legitimidad para intentar la presente acción, por no presentar documento poder. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera....” (Subrayado de esta Sala Accidental de Sala N° 2)
En el presente caso, emerge la condición de abogado defensor, del acta levantada ante el Tribunal en función de Juicio de fecha 23 de Julio de 2010, en ocasión de la interposición verbal de la acción de amparo constitucional, firmada por el acusado y su defensor, que hace desestimar expresamente este argumento de la jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante.

Ahora bien, analizada la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ, esta sala aprecia que el accionante procede conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse transgredido el contenido de los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por estimar que es inmotivada y no garantiza el derecho a la salud.

El abogado ADHEMAR AGUIRRE defensor y accionante ante preguntas formuladas en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, hizo expreso que la acción ha sido propuesta contra la decisión judicial dictada en fecha 28 de junio de 2010, en ocasión a su solicitud de examen y revisión de medida considerando que la misma es inmotivada, no compartiendo el criterio de ser el delito por el cual se acuso de Lesa Humanidad; de igual manera señaló que la misma se encuentra en el expediente, y por último indicó que el acusado se encuentra recluido en la comandancia de policía por decisión de la juzgadora en función de control, y que al mismo se le han ordenado reconocimientos médicos forense, y plantea que el acusado requiere de un sitio de reclusión adecuado con su padecimiento médico para garantizar su derecho a la salud.

Ante los alegatos del accionante sustento de su acción, estima esta Sala pertinente precisar que es contradictorio el planteamiento del accionante ya que en su exposición verbal de amparo constitucional cuestiona la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010 por inmotivada haciendo observaciones a su vez sobre el argumento judicial de que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad y la estimación de estar en presencia de un delito considerado como de Lesa Humanidad, y posteriormente en audiencia constitucional simultáneamente reitera que su acción es contra decisión judicial e indica las providencias judiciales sobre la situación de salud del acusado, entre ellos los reconocimientos médicos forenses practicados, que se corresponde por lo expuesto por el acusado en la audiencia constitucional, quién refirió que posee tratamiento médico, y que ha sido trasladado a centros asistenciales cuando la situación lo ha ameritado; para finalmente invocar que se reestablezcan los derechos a la libertad, a la vida y a la salud.

No obstante ante la acción propuesta deben destacar quienes aquí deciden, que determinado con precisión en la audiencia constitucional celebrada que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, la parte actora no consignó ningún soporte documental al momento de exponer verbalmente su acción, apreciándose igualmente que en ningún momento incorporó a las actas ni copia simple ni certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla, limitándose en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional a indicar que la decisión se encuentra en el expediente principal. Es por ello, que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto que mencionó como inmotivado y cuyo contenido cuestiona al considerarlo lesivo al derecho a la libertad, la vida y la salud, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía Betancourt)

“ Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”

En consecuencia, conforme el criterio citado, vinculante, sólo el accionante en amparo, es quien tiene la carga procesal al intentar su acción de presentar prueba de la existencia de la decisión contra la cual acciona, y tiene además como momento preclusivo hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para presentar su copia certificada, y la falta de consignación de al menos copia simple de la sentencia accionada acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2010, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000.


Por último, es necesario advertir que en el presente caso, se produjo el traslado del acusado a la sala de audiencias, sin mediar orden de traslado por esta Sala, situación anómala que debe ser objeto de investigación por las eventuales consecuencias que puede ocasionar este tipo de actuación, razón por la cual se ordena oficiar lo pertinente a la Comisaría Municipal de Mariara, a los fines de subsanar esta irregularidad y atender la normativa existente sobre dichos traslados de imputados, quienes deben ser movilizados solo por orden judicial.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, en su carácter de defensor del ciudadano OMAR JOSE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2010, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000, de presentar copia auténtica de la mencionada decisión.
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de este fallo la cual se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

Abg. Keila Villegas