REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GG01-X-2010-000067

Ponente: LAUDELINA E: GARRIDO APONTE


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercera, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-000076, contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Mariselle Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por la Juez en Funciones de Juicio 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al numeral 1 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la ley adjetiva penal, en la causa GP01-P-2007-000076 seguida al imputado Manuel Rodolfo Ochoa.

En fecha 26 de Agosto de 2010, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Jueza a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:




PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 24 de Agosto de 2010 la doctora Nelly Arcaya de Landáez planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la revisión de las actuaciones que conforman la incidencia N: GP01-R-2010-000076, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 8 de Junio de 2010, correspondiendo la ponencia a la Juez YLVIA SAMUEL ESCALONA; se observa que se trata de una Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MARISELLE GUTIERREZ, representación del acusado MANUEL RODOLFO OCHOA, identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, con motivo de la negativa DE LIBERTAD POR APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 6. Admitido el recurso, la Sala acordó solicitar las actuaciones principales a fin de dictar el correspondiente pronunciamiento; y las cuales fueron recibidas en fecha 29 de Julio de 2010. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones principales recibidas con el número GP01-P-2007-011763, se observa a los folios 60 y 126 actas de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, en las cuales se observa que estuvo en representación del Ministerio Público, la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercera del Ministerio Público como parte acusadora, quien firmó dichas actas. Ahora bien, a juicio de quien suscribe, en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre la Jueza integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Nelly Arcaya de Landáez, en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. De conformidad con Sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ dicha Sala estableció, “… que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis. . “Ahora bien, se observa que si bien es cierto, que la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuó en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la titular de ese despacho es la ciudadana LEONCY LANDAEZ, hija de la juez.”. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que, aún cuando en el presente caso en todas las demás actuaciones de este asunto actúa el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Alejandro Nicolás, no es menos cierto que en dos actos de diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto, estuvo presente y suscribió dichas actas de diferimiento la Fiscal Tercera del Ministerio Público, LEONCY LANDÁEZ, a quien me une lapso de consanguinidad por ser mi hija, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto ASUNTO: GP01-R-2010-000076, cuyo asunto principal es GP01-P-2007-011763, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asuma su conocimiento como integrante de Sala otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010).”

DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia simple del Acta de Constitución del Tribunal de Juicio de fecha 23/022010, copia simple de la constitución del Tribunal Mixto de fecha 14/07/2009, copia simple del Recuso de Apelación interpuesto de la profesional del derecho Marille Gutiérrez copia del acta de Inhibición de fecha 24 de Agosto de 2010 levantada por la Jueza Nelly Arcaya de Landáez en el asunto principal N° GP01-R-2010-000076 y copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landáez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por la Jueza proponente, se ha podido constatar que aún cuando la Jueza inhibida no justifica en el acta de inhibición claramente los motivos en los sustenta su solicitud de separarse del conocimiento de la causa aludida, quien decide advierte que por notoriedad judicial, existe precedente devenido de otros pronunciamientos de esta Corte de Apelaciones en que se ha declarado con lugar la inhibición plantada por la Jueza proponente.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida y de la notoriedad judicial derivada de los pronunciamientos antes citados, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.


En base a las anteriores consideraciones esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

En consecuencia, se debe declarar Con Lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento del cuaderno separado GP01-R-2010-000076, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Mariselle Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-


LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Primero Sala Primera
Corte de Apelaciones


El Secretario,

Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,

Julio Urdaneta









Hora de Emisión: 10:38 AM