REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 23 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GP01-X-2010-000054.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada NANCY APONTE MONSALVE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2007-000255, seguida al adolescente (identidad omitida), Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia Preliminar ordenando la apertura del Juicio Oral y Público..

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 10 de Agosto de 2010, la prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“… AUTO DE INHIBICION
ACT ADE INHIBICIÓN
En el día de hoy Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez, a las diez y quince horas de la mañana (lO: 15am) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Sección Adolescentes Me Inhibo de conocer el Asunto signado con el N° GP ll-D-2008-000186, seguida al adolescente: (identidad omitida), por encontrarme incursa en una de las causales de Inhibición prevista en el Artículo 86.numeral 7 de dicho Artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescentes, conocí del presente asunto en la Fase Intermedia del proceso, celebre Audiencia Preliminar en fecha 22 de Abril de 2010, en la que el Tribunal de Control que presidí, Admitió la Acusación Principal y única, la Calificación indica imputada por la vindicta pública en contra de el adolescente acusado (identidad omitida), las Pruebas Documentales y Testimoniales para ser controvertidas en la Fase de Juicio Oral y Privado. Finalmente Ordeno el enjuiciamiento de el adolescente acusado de conformidad a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando en esa oportunidad el pertinente Auto de Enjuiciamiento. A los fines de demostrar tales actuaciones por mi celebradas dentro del proceso, acompaño anexo a la presente Acta de Inhibición, las pertinentes copias certificadas signadas con las letras "A" y "B", quedando demostrado con la consignación de las mismas que esta Operadora de Justicia se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual considera esta Jueza Provisoria de Juicio que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la Imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que como quiera que no exista otro Juez y/o Jueza de Juicio en esta Extensión de Puerto Cabello. Sección Adolescentes deberá Oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez que deberá sustituirme en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Fórmese Cuaderno Separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fírmese. Librese los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas.-En Puerto cabello, a los Diez (10) diez del Mes de Agosto del dos mil diez.

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia certificadas del Acta de la Preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de dos mil diez, en el asunto GP11-D-2007-000255, seguida al adolescente identidad omitida, donde se evidencia que el referido acto de Audiencia Preliminar estuvo presidida por la Juez, NANCY APONTE MONSALVE, señala igualmente el auto de apertura a juicio oral y público publicado en fecha 23 de Marzo de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-D-2007-000255; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Juicio del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NANCY APONTE MONSALVE de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, en la actuación GP11-D-2007-000255, seguida al adolescente (identidad omitida).
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Los Jueces de la Sala,


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona

El Secretario

Julio Urdaneta.