REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 23 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

GP01-R-2009-000412
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 05 de diciembre del 2008, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Lorena Marino Arocha, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado Kenny Jhakson Burbano, en los siguientes términos:
“…En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “No haber prueba de su participación”, decidió ABSOLVER al acusado: KENNY JAHCKSON BURBANO RAMOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, con fecha de nacimiento 04/06/89, de 19 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, titular de la cedula de identidad N° 19 22.744.672, hijo de Maria Ramos y de Franklin Enrique Burbano Villacres, residenciado en Calle Bruzual, casa N° 09. Los Guayos Viejo. Estado Carabobo, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., y del Estado Venezolano, por cuanto no hubo prueba de la participación del adolescente en la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público; en consecuencia se revocan las medidas cautelares que le hubieren sido impuestas durante el proceso; decretándose su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C”, impuesta al Adolescente hoy Joven Adulto en Audiencia de Presentación del Detenido de fecha 13 de Abril de 2007 por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, aún cuando la decisión no le favorece, la misma escapa de su control…”

En fecha 08 de enero del 2009, la profesional del derecho MILDRETH RIVERO, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de enero del 2009, el profesional del derecho Reynaldo Gómez, actuando en el carácter de Defensor Público Primera del Adolescente acusado Kenny Jhakson Burbano Vasquez, da contestación al Recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre del 2009, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio del 2010, se realiza la Audiencia oral en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la ley adjetiva penal.
Cumplidos todos los requerimientos de ley, la Sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente, oídos los alegatos efectuados por la partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, y la manifestación del Ministerio Público, mediante la cual solicita condenatoria por la comisión del delito de Hurto Calificado. En Grado de Frustración, en contra del imputado KENNY JHAKSON BURBANO RAMOS, después del estudio individual y en su conjunto de los elementos de prueba, precisa lo siguiente:

1.-Quedò acreditado el hecho de que en fecha 12/04/2007, en horas de la noche, los funcionarios Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, adscritos a la Comisaría de Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana cuando reciben una llamada radiofónica de la Comisaría Los Guayos, que les indica que en la parte trasera del Centro Profesional Los Guayos específicamente en la Calle Páez, supuestamente se encontraban un grupo de ciudadanos hurtando en la Clínica San Antonio de Padua.

2.-Quedò acreditado que los funcionarios se dirigieron al sitio, donde se encontraron con el vigilante identificado como José Juan Wenceslao Díaz García, con quien se entrevistaron en las afueras de la Clínica en construcción.

3.-Quedò acreditado que los funcionarios entraron al inmueble en construcción del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., o Clínica San Antonio de Padua.

4.-Quedò acreditado que los funcionarios subieron a los pisos superiores de la Clínica en construcción y que encontraron en las instalaciones de la referida Clínica en construcción al adolescente KENNY BURBANO.

5.-Quedò acreditado que los funcionarios policiales encontraron además del imputado en las instalaciones de la referida Clínica en construcción a los ciudadanos identificados como: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MORENO, MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ y que los mismos son adultos.

6.-Quedó acreditado que al efectuarles la correspondiente inspección al adolescente KENNY BURBANO, no se le encontró objeto alguno de interés criminalistico, así como tampoco a ninguno de los adultos que allí se encontraban a excepción del arma de fuego Escopeta seriales AB-198, calibre Doce (12) en posesión del vigilante privado de la empresa Marshal Security C.A., ciudadano JOSÉ JUAN WENCESLAO DÍAZ GARCÍA.

7.-Quedó acreditado que los funcionarios policiales realizaron inspección personal al padre del imputado, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BURBANO VILLACRES, a quien tampoco le encontraron objeto de valor criminalistico alguno y a quien también detuvieron trasladándolo a la sede de la Comisaría Los Guayos.

8.-Quedó acreditado que en el piso 2 de la referida edificación en construcción se encontraba un almacén de bienes muebles propiedad de la referida Clínica San Antonio de Padua C.A.

9.-Quedó acreditado que en el referido almacén se encontraban un lote o grupo de bienes muebles conformados por artefactos eléctricos, entre estos se encontraban los muebles incautados por los funcionarios policiales.

10.-Quedó acreditado que los bienes muebles incautados fueron: Seis (6) televisores marca DAKA, seriales: 1.- (3577); 2.- (468); 3.- (830); 4.- (2825); 5.- (800); 6.- (1307) respectivamente. Dos (2) dispensadores para aire acondicionado modelo Split; Uno (01) marca Philco, Seriales 1000000450 y otro marca ICEMARQUER, seriales 1000000495 y Un (01) Compresor para Aire Acondicionado Marca PHILCO, Seriales 1000000450. Y que los mismos contaban para el momento de los hechos con un valor total de Bolívares Siete Mil ochocientos exactos (Bs. 7.800,00)

11.-Quedó acreditado que al momento de la aprehensión sólo se encontraban los funcionarios policiales Ángel Pacheco y Wilmer Petit Piña y que todos los adultos que se identifican como JOSE JUAN WENCESLAO DIAZ GARCIA, JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL HERNADEZ MORENO que se señalan se encontraban en la construcción fueron llevados en calidad de detenidos junto con el adolescente, por lo que no hubo testigos de la aprehensión más que ellos mismos.

12.-Quedó acreditado que el adolescente KENNY BURBANO es vecino del lugar, conocido por los propietarios o directivos del referido Centro Asistencial y que en otra oportunidad por lo menos ya en una había recibido donación de parte de estos de materiales de construcción.

13.-Quedó acreditado que los funcionarios practicaron la detención de los sujetos y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado, quedando todos identificados como: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, C.I: 13.951.926; MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MORENO, C.I: 18.980.378, MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ, C.I: 10.364.187; FRANKLIN ENRIQUE BURBANO VILLACRES, C.I: 24.637.607 JOSE JUAN WENCESLAO DIAZ GARCIA, C.I: 11.396.468 y el adolescente KENNY BURBANO RAMOS, C.I: 22.744.672.

14.-Quedó acreditado que los bienes muebles fueron trasladados de las instalaciones de la Clínica San Antonio de Padua la cual se encontraba en construcción por funcionarios policiales a la sede de la Comisaría de Los Guayos en las primeras horas de la mañana del día 12 de abril de 2007.

15.-Quedó acreditado que la Clínica estaba en construcción y que la misma fue descrita como de estructura mixta, es decir, que habían lugares cerrados y otros abiertos.

16.-Quedó acreditado que en la Planta Baja de la construcción se encontraba la mayor parte de los materiales de construcción, lo que incluye la arena.

17.-Quedó acreditado que el ciudadano aprehendido MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ, fungía como vigilante interno de la Clínica, que era empleado de nómina y que pernotaba en la construcción.

18.-Quedó acreditado que no se determinó que hubiesen signos de violencia, fractura o escalamiento o daños a objetos muebles o inmuebles.

19.-Quedó acreditado que no se encontraron en el sitio objetos o implementos que no fueran de los que se utilizan en la construcción y que fueran ajenos al uso u oficio de la albañilería.

20.-No quedó acreditada la autoría de la llamada telefónica realizada a la Comisaría de Los Guayos denunciando que supuestamente en la parte trasera de la construcción se encontraba un grupo de ciudadanos hurtando.

21.-No quedó acreditado el sitio exacto de ubicación de cada uno de los ciudadanos que se encontraban en las instalaciones de la Clínica en construcción al momento de que llegaran los funcionarios policiales aprehensores.

22.-No quedó acreditado el lugar en que fue aprehendido el imputado KENNY BURBANO RAMOS, así como tampoco de los adultos que allí se encontraban.

23.-No quedó acreditado en que momento se rodaron los artefactos eléctricos o bienes muebles que se encontraron separados del resto de los demás bienes muebles pertenecientes a la Clínica San Antonio de Padúa y la persona o personas autoras de dicha remoción o traslado

24.-No quedó acreditado que la aprehensión hubiese ocurrido a la 1:00 am., del día 12 de abril de 2007.

25.-No quedó acreditado que los funcionarios policiales hubiesen verificado en las afueras de la construcción la permanencia de personas supuestamente hurtando ya que no se determino si la parte trasera del Centro Profesional Los Guayos fuera la utilizada como acceso de los funcionarios policiales a las instalaciones en construcción de la referida Clínica San Antonio de Padúa.

CAPITULO VI
ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.

Que el adolescente Kenny Burbano Ramos, se encontraba en la noche del 12 de abril de 2007, en la instalaciones de la Clínica San Antonio de Padúa, tal como se evidencia de las declaraciones de los agentes policiales aprehensores, Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, y del testimonio de su padre el ciudadano Franklin Burbano Villacres.

Que se dio por probado el hecho de la existencia de los objetos propiedad de la Clínica San Antonio de Padúa, observándose que en acervo probatorio evacuado y producido en el desarrollo del debate, concretamente por el testimonio de Nelson Antonio Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carabobo, y de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-080-210. Quiere decir que el testimonio del Experto es congruente con el contenido del Informe de la Experticia incorporado al debate quedando determinada y probada mediante su exhibición y lectura la existencia, tipo y naturaleza de los equipos eléctricos decomisados en Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., (conocida y mencionada como Clínica San Antonio de Padúa) los cuales fueron: Seis (6) televisores de 20 pulgadas con control remoto maraca (sic) DAKA seriales 1.- (3577); 2.- (468) 3.- (830) 4.- (2825) 5.- (800); 6.- (1307); Dos (02) aires acondicionados, modelo Split uno marca Marca Philco, seriales 1000000450, uno marca ICEMARQUEWR, seriales 1000000495 y un compresor para Aires Acondicionados, marca PHILCO, seriales 1000000450, como uno de los elementos del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, mas no quedó demostrado que el adolescente entonces, hoy joven adulto Kenny Jackson Burbano Ramos, haya participado en la configuración del referido delito, toda vez que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión y los testigos que depusieron sólo aportaron con sus dichos respecto a las circunstancias de hecho que se suscitaron luego de la aprehensión del imputado y del estado de los bienes muebles al momento de su traslado por los funcionarios policiales que acudieron al lugar a prestar refuerzos a los aprehensores.
En cuanto a los funcionarios aprehensores se constata de sus deposiciones que no solo incurrieron en contradicciones en sus propias declaraciones, sino que las contradicciones se observaron y constataron con el resto de las declaraciones de los testigos y muy especialmente con las declaraciones dadas por el padre del imputado ciudadano Franklin Burbano Villacrés, respecto al procedimiento policial, que desplegaron a los fines de realizar las aprehensiones realizadas. Ya analizadas individualmente en capítulo anterior, se deja ver que no hubo coincidencia entre los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores, al momento de hallar al imputado Kenny Burbano Ramos en la edificación ya que señalaron que se encontraba escondido en un cuarto, en el segundo cuarto, en un cuarto en el primer piso, que estaba en el segundo o tercer piso, que no recordaba en donde se encontraba, que se encontraba sólo, que se encontraba acompañado, que habían tres personas, que habían cuatro, que habían seis, que fue a la 1:00 a.m., que fue a las 10:00 p.m, que fue a las 11:00 p.m, pero lo que si quedó claro es que nunca le encontraron ningún objeto de valor criminalístico, según sus propios dichos; basta leer las consideraciones hechas por el Tribunal en la valoración de cada una de las pruebas, para llegar a concluir que no puede atribuírsele al adolescente su participación en el hecho.
De todas las declaraciones, lo que quedó claro según los dichos de Sulling Noa, Sugling Noa, Maite Pérez, Jorge Ochoa, José Saavedra, e incluso el propio testigo promovido por la Fiscalia, Jesús Gil, que los objetos se encontraban en los pisos superiores de la edificación en construcción, y más específicamente de lo declarado por Jesús Gil en el piso 2, y no como dijo el funcionario policial Wilmer Petit en la entrada de la edificación, en planta baja.
De la Experticia Inspección Técnico Criminalistica, N° 915, aportada e incorporado al acervo probatorio por las partes realizada por el Agente Rodolfo Ibarra suscrita y ratificada por él como agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Carabobo, así como su testimonio, destaca el caso de la ubicación de los elementos y materiales de construcción como es la arena, lo que quedó corroborado por el deponente Jesús Gil que la arena se encontraba en la Planta Baja, e inclusive de lo que se indica en el acta policial de fecha 12 de abril de 2007, que la edificación en donde sucedieron los hechos que se le imputan al joven Kenny Burbano Ramos, es la ubicada en el Centro Profesional Los Guayos de la Calle Páez de Los Guayos, Estado Carabobo, y que dicha edificación presentaba estructura mixta, por el mismo hecho de estar en construcción, existían sitios cerrados y otros abiertos. Y por los dichos de la representación legal de la victima ciudadana Gloria Irene Morales Montero que la Clínica se encontraba en construcción al momento de ocurrir los hechos que aquí se analizan.
Por otra parte corrobora además, la representante legal de la victima lo dicho por el padre del imputado Franklin Burbano Villacrés, que estos en otra oportunidad se habían beneficiado de los materiales de construcción que les proporcionaba el presidente de la Clínica San Antonio de Padúa. También señala la victima que ellos no se sienten victima, y eso se explica ya que ella manifestó a este Tribunal que los artefactos eléctricos se encuentran en poder y disposición de la clínica.
De los testimonios de los ciudadanos Jorge Ochoa, Maite Pérez y Jesús Gil, que analizados concatenadamente con los de los vecinos del sector los testigos Sulling Noa, Sugling Noa y Jose Saavedra, hacen plena prueba de que los artefactos fueron encontrados y trasladados por los efectivos policiales que se apersonaron en las instalaciones de la clínica en un grupo superior a cinco por lo menos, y que se llegaron hasta esa sede en varia patrullas y que los artefactos eléctricos fueron trasladados por ellos y no como dijeron los funcionarios aprehensores que ellos habían, hecho las aprehensiones y el traslado de los bienes muebles, por lo que una vez más se comprueba que los mismos se contradicen en sus deposiciones, que sus dichos no pueden ser apreciados como ciertos en cuanto a estos particulares y por lo tanto crean en esta juzgadora la incertidumbre en cuanto a la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración en la persona del imputado Kenny Jackson Burbano Ramos, por lo que no quedó demostrado que el adolescente Kenny Jackson Burbano Ramos, se introdujo a la sede de la Clínica San Antonio de Padua, con el objeto de hurtar dichos muebles constantes de artefactos electrodomésticos, y mucho menos que lo hiciera por la parte trasera de la referida edificación, toda vez que los presuntos testigos del procedimiento Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, no sólo incurrieron en contradicciones en su propia declaración, sino que las contradicciones se observaron y constataron entre las declaraciones del resto de los testigos. Ya analizadas individualmente en capítulo anterior, se deja ver que no hubo coincidencias en los testimonios en cuanto a si el adolescente se encontraba encerrado o escondido en alguno de los cuartos de los pisos superiores de la clínica, ya que se dijo que se encontraba dentro de un cuarto escondido, en el piso 2, luego en el piso 3 y después no recordaba uno de ellos en cual sitio. Asimismo, que se encontraba en compañía de otros tres adultos, que se encontraba en compañía de un adulto, basta leer las consideraciones hechas por el Tribunal en la valoración de cada prueba, para llegar a concluir que no puede atribuirle al adolescente su participación en el hecho. De todas esas declaraciones confusas lo que quedó claro, aparte de la existencia de unos equipos electrodomésticos, suficientemente descritos e identificados en el avaluó real de los mismos, fue que los hechos ocurrieron el día 12 de Abril de 2007, en horas de la noche, que la hora precisa no quedó determinada mas no es la hora que señalan los funcionarios policiales actuantes, y esto se desprende de las testimoniales de Jorge Ochoa, de Franklin Burbano Villacrés y de Maite Pérez, que los hechos se desarrollaron en el interior de la Clínica San Antonio de Papua, ubicada en los Guayos, que el adolescente se encontraba en el interior de la misma, que estaban también en las instalaciones de la clínica los vigilantes JOSE WENCLESLAO DIAZ GARCIA, MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ y JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ además del hermano de crianza del imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MORENO, que intervinieron como Funcionarios actuantes los Agentes Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, pero de sus testimonios contradictorios no se puedo demostrar la participación de los otros funcionarios que se apersonaron a la Clínica en construcción.
Por otra parte, la doctrina patria se señala como el Inter. Criminis o Camino Delictivo, la serie de etapas o fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del mismo. (Hernando Crisanti. Lecciones de Derecho Penal. 1997). Y que para llegar a la consumación del delito debe haber actos preparatorios, los cuales al igual que los pensamientos criminales también son impunes, sólo que los actos preparatorios son multivócos, es decir, que tienen varios significados, varios sentidos posibles, y en el caso de marras no se desprendió de ninguna de las deposiciones, ni de la inspección ocular al sitio, realizada por el experto Rodolfo Ibarra que el adolescente hubiese realizado actos preparatorios, no se encontró evidencia de que los objetos carretillas, carruchas, sogas, y otros implementos propios de la construcción fueran ubicados con el objeto de servir para el traslado de los mismos bienes muebles objetos del hurto, aunado a que no se le encontró ningún objeto de valor criminalistico, que así lo dieran a entender, por otra parte los artefactos electrodomésticos se encontraron en orden y apilado, según los dichos de los testigos Jorge Ochoa que acudiera al lugar inmediatamente que ocurriera la presencia policial, no así de lo dicho por el testigo Jesús Gil y las referencias dadas por Maite Pérez, que indicó que los muebles se encontraba rodados unos tres pasos de la puerta hacia fuera del cuarto en donde se encontraban los demás artefactos eléctricos el primero de estos y lo dicho por al segunda de que el funcionario policial le indicó que los objetos habían sido rodados, testimonios estos que concatenados con el hecho de que los funcionarios recibieron una llamada radiofónica que les indicaba que en la parte trasera del Centro Profesional Los Guayos, se estaba perpetrando un hurto, hacen pensar a esta juzgadora que efectivamente se estaba cometiendo el delito, pero que sin embargo esto no probó la participación del imputado Kenny Burbano Ramos, en la comisión del mismo. No puede esta juzgadora tampoco dejar de estimar que en la referida construcción participaban como obreros en su ejecución otros 13 hombres, los cuales también tenían conocimiento del lugar y además que la edificación para el momento era una estructura del tipo mixta tal como lo indicó el experto Oscar Rodolfo Ibarra, es decir, que presentaba espacios cerrados en bloques y otros espacios abiertos.
Esto se considera por quien juzga, en razón de que como elemento de la frustración de delito, es menester que el agente con el objeto de cometer un delito, realice todo lo que es necesario para consumarlo, y que sin embargo no lo logre por circunstancia independientes de su voluntad, por lo que observa esta sentenciadora que de las actas y declaraciones de los testigos así como de las experticias realizadas no se evidencia que se haya probado que el imputado haya hecho de medios apropiados para lograr la perpetración del delito.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto se debatió respecto al delito de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente; en los siguientes términos: “ La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable (…)”, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal que establece que: “ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
(Omissis)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que sea necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la propiedad. Los Delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Hurto en donde se conjugan el apoderamiento de la cosa por parte del agente con la perdida del poder de custodia y de disposición que ejerce sobre la cosa su propietario. Siendo esto así y estableciéndose como requisito sine qua non para determinar que se esta en presencia de este tipo penal, apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento), sin que importe que el provecho de la cosa sea obtenido efectivamente.
Por su parte Frustración o Delito frustrado se presenta cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancia independientemente de su voluntad.
Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el adolescente acusado, logrando crear al funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la Absolución del acusado.

Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Privado, según la libre convicción razonada, de acuerdo a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, a que se refiere el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye lo siguiente: Quedó demostrada la existencia de los artefactos eléctricos, los cual se encontraban dentro de las instalaciones de la Clínica en construcción San Antonio de Padua, que los mismos fueron trasladados por los funcionarios policiales a la sede del Comando Los Guayos, en perfecto estado de conservación y sin uso ya que se encontraban en sus respectivas cajas. Quedò demostrada la detención del adolescente Kenny Jackson Burbano Ramos dentro de las instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., (Clínica San Antonio de Padua ) conjuntamente con los adultos José Gregorio Torres Hernández, Miguel Ángel Hernández Moreno y Miguel Angel Bello Blanquez, y por otra parte de la detención del padre del imputado Frank Burbano Villacrés y de José Juan Wenceslao Díaz García quienes fueron imputados todos por el delito de HURTO CALIFICADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a. y del Estado Venezolano, mas no se demostró la participación del adolescente KENNY JACKSON BURBANO RAMOS en la comisión del delito que le imputa la representación del Ministerio Público, pues no puede atribuírsele una conducta que no desplegó, y por ende, no surgió la convicción de culpabilidad con relación al adolescente acusado, a quien ampara y asiste la presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Patria, norma que consagra la garantía del debido proceso, por lo que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, quiere decir que es carga para el acusador probar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que le imputa, no teniendo éste que demostrar su inocencia, pues a quien le corresponde desvirtuar la presunción es a quien acusa; por ello, esta Juzgadora analizó las declaraciones de los Supervisores de vigilancia JOSÈ OCHOA y MAITE PEREZ, los vecinos del sector SUGLING NOA, JOSE SAAVEDRA RONDÒN y SULLING NOA promovidos como testigos por la defensa, y sus testimonios, como ya se expresó resultaron coherentes, congruentes, así como la deposición de los testigos y expertos promovidos por la Representación Fiscal, ciudadanos OSCAR RODOLFO IBARRA y JESUS ALFONSO GIL OJEDA por sí mismos mientras que las declaraciones de los funcionarios aprehensores ANGEL PACHECO y WILMER PETIT, promovidos por la Vindicta Pública y sus testimonios, como ya se expresó resultaron incoherentes, ambiguos, incongruentes y contradictorios por sí mismos y entre ellos, inclusive con lo expresamente indicado en el Acta Policial de fecha 12-04-2007, lo que trae como consecuencia que no se probó la participación del imputado Kenny Jackson Burbano Ramos de delito alguno y menos aún la ocurrencia de hecho alguno que indicara su participación en Hurto Calificado en grado de frustración. Por otra parte existe reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa Nº 99-0465, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” y que el Ministerio Publico no destruyó, ni desvirtuó la presunción de inocencia por lo que, al no quedar demostrada la culpabilidad del mismo, con toda certeza más allá de la “duda razonable” que siempre opera a favor del acusado y de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es claro que con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representación del Ministerio Público., para demostrar la responsabilidad penal del Adolescentes ahora joven adulto Kenny Burbano Ramos, previsto en el Artículo 453 concatenado con el último aparte del Artículo 80 del Código Penal vigente, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente por lo estima debe dictarse sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 602 en su ordinal e) y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “No haber prueba de su participación”, decidió ABSOLVER al acusado: KENNY JAHCKSON BURBANO RAMOS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, con fecha de nacimiento 04/06/89, de 19 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, titular de la cedula de identidad N° 19 22.744.672, hijo de Maria Ramos y de Franklin Enrique Burbano Villacres, residenciado en Calle Bruzual, casa N° 09. Los Guayos Viejo. Estado Carabobo, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., y del Estado Venezolano, por cuanto no hubo prueba de la participación del adolescente en la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público; en consecuencia se revocan las medidas cautelares que le hubieren sido impuestas durante el proceso; decretándose su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C”, impuesta al Adolescente hoy Joven Adulto en Audiencia de Presentación del Detenido de fecha 13 de Abril de 2007 por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, aún cuando la decisión no le favorece, la misma escapa de su control. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. El texto de la dispositiva de la presente sentencia, fue leída el día Veinte y Siete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Conclusiva cuando se leyó la Dispositiva que el texto integro de la sentencia sería publicada dentro del lapso legal de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es publicada en el día de hoy, CINCO (5) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) estando dentro del lapso legal establecido. Regístrese. Diarìcese. Notifíquese a la victima…”.

RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho Mildreth Rivero, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 05-12-08, por el Tribunal-Unipersonal de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Profesional LORENA SALVATRICE MARINO AROCHA, el cual seguidamente se resume, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO.

1- Denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Señala que el sentenciador estableció una indeterminación fáctica y objetiva de los hechos acreditados y que en su análisis omitió los hechos que fueron objeto del juicio y que debían ser debidamente determinados por el Tribunal e incorporados en su análisis probatorio.

3- Refiere que la incorporación de los testimonios objetos del juicio debió haber sido analizado en su totalidad y no mutilando, seccionando el testimonio, utilizando solo los elementos favorables; que desde el inicio el Tribunal sentenciador ya presumía en la sentencia una falta de responsabilidad del adolescente, lo cual dio lugar a una falta de motivación en la sentencia, ya que como se puede observar del "... capitulo IV denominado ANALISIS INDIVIDUAL y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS. DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGO ... ", la juez profesional no realizó un análisis objetivo, ni muchos menos una valoración ajustada a la sana critica, ni a la libre convicción razonada ya que en cada testimonio que le tocó analizar y valorar de manera individual, concluyó en este capitulo en cada uno de de las declaraciones de los testigos que las razones del rechazo de los referidos testimonios serían expresadas en el análisis concatenado con las otras pruebas, lo cual no ocurrió por lo que ha de ser considerada la sentencia recurrida como inmotivada.

4- Argumenta que si bien es cierto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas decisiones que a las Cortes de Apelaciones no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que su intención de señalar o analizar los hechos no es con el fin que esa Egregia Corte se pronuncie sobre ellos, sino con la intención que se pueda observar la falta de motivación de la sentencia del Tribunal A-quo, respecto de cada uno de los testigos que depusieron en el Juicio, así como de las prueba documentales que fueron incorporadas a juicio.

5- Destaca que en relación con el testimonio del ciudadano ANGEL PACHECO SOTO, del funcionario aprehensor WILMER PETIT PIÑA, del Ciudadano JORGE OCHOA, supervisor de seguridad de la empresa Marshal Security C.A, de la ciudadana SULLlN NOA, de la ciudadana SUGLlNG NOA BARRETO, de la ciudadana MAITE PEREZ, del ciudadano JOSE SAAVEDRA, del ciudadano NELSON ANTONIO JAIMES, del ciudadano FRANKLlN BURBANO VILLACRES y de la ciudadana GLORIA IRENE MORALES MONTERO, que la sentencia deviene en inmotivada, por falta del debido análisis de las pruebas referidas, invocando que conforme a la jurisprudencia la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, argumentando que cuando el sentenciador desecha un testigo, este debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés Personal .... (sent. 656 del 15-1105) "

6- Expone que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador .. "(Sent. No. 125 del 27-04-05), labor esta que a criterio de esta Representación fiscal no fue realizada por la Jueza Profesional en la sentencia recurrida y por el contrario todo su análisis, apreciación y valoración de las pruebas está caracterizado por el sistema de la tarifa legal previsto en el extinguido sistema inquisitivo.

7- Denuncia que si bien es cierto la Jueza A-quo, dio por probado los hechos en el debate, a través de una relación genérica de las pruebas, sin argumentar las razones que la llevaron a obtener esa convicción, esto es, sin el análisis crítico y exhaustivo de cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, por medio de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tampoco es menos cierto, que lo hizo fue a través de inferencias, conjeturas o suposiciones de meras transcripciones de las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, constituyendo esta situación un análisis precario de las consideraciones sobre lo debatido en la audiencia Oral que le impidió adentrarse a dilucidar sobre las razones de su decisión.

8- Arguye que la Jueza A-quo, no indicó las razones que tuvo para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.

9- Finalmente señala que al no realizar el A-quo, un análisis ni valoración individual de las pruebas evacuadas en el juicio, la sentencia resulta inmotivada, máximo cuando en el " ... CAPITULO VI DENOMINADO ANALISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, además de no existir el contenido de este capitulo, en el presunto análisis por demás sesgado solo recoge los aspectos que coincidieron con la deposición de lo(a)s testigos de la defensa y no para lo que fueron ofrecidas.

10- Como solución a la presente infracción, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia publicada el 05-12-08 y sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.

1- Denuncia como motivo de apelación, la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas, según lo dispuesto en el numeral 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

2- Denuncia en primer lugar, la errónea aplicación del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando que la Jueza A-quo, en la presente decisión, hizo un exiguo y parcializado análisis y valoración de las pruebas, atendiendo a los principios reguladores del sistema inquisitivo, como lo era el de la tarifa legal y no con el de la Libre convicción Razonada imperante con la entrada en vigencia del sistema de Protección Integral y acusatorio en nuestro país.

3- En relación con los testimonios rendidos tanto por los funcionarios aprehensores del adolescente acusado KENNY JHAKSON BURBANO VAZQUEZ y de los testigos promovidos por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal sentenciador insistió en aplicar el análisis de la prueba tarifada, señalando que da pleno valor probatorio a lo expuesto por los testigos de la defensa, pero no analiza lo relacionado a los hechos objetos del proceso, sino al supuesto referido a la existencia de las cajas o artefactos eléctricos que los mismos se encontraban dentro de las instalaciones de la Clínica en Construcción y que en la construcción existía arena", esto es, no hizo una motivación con las exigencias del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal; es decir, su razonamiento estuvo fuera de los principios de la apreciación de la prueba, basados en la sana critica reglas de la lógica conocimientos científicos y máximas de experiencias.

4- La forma de apreciación que el Tribunal hizo de los testimonio, lo hizo sobre la base de lo que en el sistema tarifado se conocía con el nombre de valor absoluto de la prueba, luciendo incongruente el Tribunal sentenciador al preocuparse más por la comprobación de un supuesto, que no es el objeto del proceso que por buscar la verdad en relación al hecho típico que dio lugar al enjuiciamiento del adolescente; es decir a la culpabilidad o no del adolescente en relación al tipo penal imputado, hecho para el cual el Tribunal debió sustentar la no responsabilidad del adolescente y fundamentó su decisión, solo en decir, que no quedó acreditado que haya sido el adolescente el autor del hecho por "No haber prueba de su participación", sin explicar, ni plantearse un razonamiento crítico, lógico del porqué llegó al convencimiento de que no fue destruida la presunción de inocencia, lo que hace de la sentencia incurra en el supuesto relacionado a la falta de motivación.

5- Denuncia igualmente la Inobservancia del artículo 543 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la Jueza A-quo, no explicó al adolescente, las razones educativas, legales, ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, la Jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor y ello tiene su finalidad educativa que no es otra cosa, que la de evitar en el adolescente sometido a la esfera penal esa sensación de impunidad que le produce no explicar1e las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el adolescente no es inocente del hecho imputado sino que el Ministerio no pudo demostrar su culpabilidad.

6- Por todo lo anteriormente expuesto solicito como mejor proceder en derecho, se admita y sea declarado con lugar el Recurso interpuesto, consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica para el Sistema Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, actuando en este acto en defensa de los derechos y garantías del Adolescente KENNY JHAKSON BURBANO VASQUEZ, ABSUELTO dio contestación en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público fundamenta su Recurso de Apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Falta de Motivación de la Sentencia. …Haciendo una revisión detallada de la Sentencia recurrida, podemos ver que la Jueza si realizó un análisis CONCATENADO y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron en el debate oral y privado .... A tal efecto vemos Ciudadanos Magistrados como la Jueza en el Capitulo VI de la Sentencia hace un análisis detallado de de las Declaración de los Funcionarios ANGEL PACHECO SOTO y WILMER PETIT PIÑA con el Testimonio del Ciudadano FRANKLIN BURBANO VILLACRES. La Jueza hace unas análisis de las declaraciones de los Ciudadanos SULLING NOA, SUGLING NO A, MAITE PEREZ, JORGE OCHOA y JOSE SAAVEDRA testigos éstos promovidos por la defensa e incluso los concatena con la declaración del Ciudadano JESUS GIL y con la declaración del Ciudadano WILMER PETIT quien en su condición de Funcionario actuante, pues no coincidió su dicho con el de los demás Ciudadanos, tal como lo indica la jueza en la Sentencia recurrida.
La Ciudadana Jueza, prosigue en su función, haciendo un análisis concatenado de la Experticia N° 915, como Prueba Documental, así como la declaración el experto RODOLFO IBARRA, con la declaración del ciudadano JESUS GIL.
Ciudadanos Magistrados, sólo basta revisar muy detalladamente la Sentencia y se podrá observar, una vez mas, como la Ciudadana Jueza CONCATENA las declaraciones de los Ciudadanos JORGE OCHOA, MAITE PEREZ y JESUS GIL y los Ciudadanos SULLING NOA, SUGLING NOA y JOSE SAAVEDRA, que hacen plena prueba que los ciudadanos funcionarios aprehensores, mintieron ante el Tribunal Profesional, al indicar que ellos habían trasladados a los detenidos, así como los artefactos eléctricos, pues de la concatenación hecha se observa que los objetos fueron trasladados por la comisión que se apersonó al día siguiente de la aprehensión del Adolescente y no como lo pretendían hacer ver los agentes policiales. Indica la Ciudadana Jueza en su Sentencia que los Ciudadanos ANGEL PACHECO SOTO y WILMER PETIT PIÑA, incurren en contradicciones las cuales fueron analizadas e indicadas en el CapituloIV. Al respecto, la Ciudadana Fiscala indica que la Ciudadana Jueza se limitó solo ha hacer una trascripción textual de la declaración de los Ciudadanos ANGEL PACHECO SOTO, WILMER PETIT PIÑA, JORGE OCHOA, SULLIN NO A, SUGLING NOA BARRETO, MAITE PEREZ, JOSE SAA VEDRA. Al analizar cada una de estas declaraciones, efectivamente se puede observar que la Ciudadana Jueza, muy acertadamente agrega en la Sentencia parte de las declaraciones, que a su criterio considera las contradicciones existentes para dar origen a la decisión recurrida. Se puede leer que la Ciudadana Jueza hace un análisis del por qué desestima las respectivas declaraciones y establece en su Decisión del por qué no las considera válidas para considerar que el Adolescente cometió el Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración.
Mención aparte merece el tratamiento poco delicado con que el Ministerio Público trata al padre del Adolescente, quien fue testigo presencial de los hechos y quien tal y como lo indicó la Ciudadana Jueza, explanó muy acertadamente los hechos en los cuales el también se vio involucrado, producto de la falta de valores de los Funcionarios Actuantes, acogiendo este defensor la palabra con que el Ministerio Publico dio inicio al presente debate oral y privado.
Igualmente el Tribunal Unipersonal valora la intervención incluso de la victima, quien indica en todo momento que el joven no había cometido ningún delito en contra de la Institución que representa y que incluso ellos tenían todos los objetos que presuntamente fueron" recuperados" en el procedimiento.
Cabe preguntarse Ciudadanos Miembros de la Corte Accidental de Adolescentes del Estado Carabobo ¿ Que nombre puede dársele a toda esta actividad desplegada por la Ciudadana Jueza en el marco de la Sentencia recurrida? Indudablemente Ciudadanos Magistrados, que esto es MOTIVACION.
Acaso no es MOTIVAR una decisión, el hacer el análisis CONCATENADO, que realizo la Ciudadana Jueza, tal y como se puede observar en al Capitulo VI de la recurrida o Violación de la ley por errónea aplicación, según lo dispuesto numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Errónea Aplicación de los artículos 601 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica la Ciudadana Fiscala que la Ciudadana Jueza, lo cual es falso, pues en el contenido de la Decisión recurrida se deja expresa constancia del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades. Juicio Educativo no es solo indicar el contenido de una decisión, sino explicarle a un Adolescente sometido bajo la potestad del Estado, en que consiste cada etapa de dicho proceso. En el Juicio llevado al Joven Adulto de autos el hecho de dejar EXPRESA CONSTANCIA del cumplimento de las formalidades propia del proceso penal juvenil, equivale que no se vulneró garantía ni derecho alguno al joven, pues de lo contrario, vale la pena preguntarse entonces ... de ser así ¿ Por que el Ministerio Publico Especializado no hizo saber en su momento, es acaso esto actuar de Buena fe, saber y entender que se viola un derecho y hacer silencio, entendiendo muy claro la función de la Fiscalia Especializada en el proceso penal Juvenil, cuyo tratamiento es totalmente al de Adultos?
En consecuencia, y sin lugar a dudas, la Decisión Judicial recurrida esta Absolutamente ajustada a derecho y solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico y se mantenga y ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Carabobo….”

DE LA RESOLUCION

El primer vicio denunciado por la recurrente, se puede concretar en la denuncia de “Falta de motivación de la Sentencia”, planteado de conformidad con lo establecido en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido denuncia la recurrente que el Tribunal A-quo, no determinó los hechos acreditados, omitió el análisis de los hechos que fueron objeto de juicio y fundamentalmente realizó una valoración sesgada y mutilada de los testimonios incorporados al juicio. En atención a este último particular, denuncia una valoración sesgada del testimonio de los funcionarios aprehensores Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, lo que señala conllevó a incurrir a la juzgadora en el vicio de falta de motivación del fallo.

Por su parte la defensa señala en cuanto a este primer punto de impugnación, que haciendo una revisión detallada de la Sentencia recurrida, se pudo ver que la Jueza si realizó un análisis CONCATENADO y en conjunto de todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron en el debate oral y privado, puntualizando que la Jueza en el Capitulo VI de la Sentencia hace un análisis detallado de de las Declaración de los Funcionarios ANGEL PACHECO SOTO y WILMER PETIT PIÑA con el Testimonio del Ciudadano FRANKLIN BURBANO VILLACRES, al igual que hace un análisis de las declaraciones de los Ciudadanos SULLING NOA, SUGLING NO A, MAITE PEREZ, JORGE OCHOA y JOSE SAAVEDRA testigos éstos promovidos por la defensa, los cuales concatena con la declaración del Ciudadano JESUS GIL y con la declaración del Ciudadano WILMER PETIT quien en su condición de Funcionario actuante, pues no coincidió su dicho con el de los demás Ciudadanos, tal como lo indica la jueza en la Sentencia recurrida.

Circunscrito el primer vicio denunciado en la falta de motivación del fallo, en virtud de vicios devenidos de la valoración sesgada y mutilada de las pruebas, la Sala procede a realizar una revisión integral del fallo a los fines de verificar si asiste o no la razón a la abogada recurrente.

Advirtiendo lo siguiente:

En el Capítulo II de la Sentencia recurrida, se concreta la enunciación de los “hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral”, en los siguientes términos:

“…El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente: KENNY JHACKSON BURBANO RAMOS, ocurrió el día 12 de Abril del 2007, siendo aproximadamente la 1:00 am.; cuando los funcionarios policiales Agente (PC) Ángel Pacheco, Placa 5430, con cédula de identidad Nº V-15.418.879, adscrito a la Comisaría de Los Guayos y el Dtgdo Wilmer Petit Piña, Placa 3822, conducida por el último de los prenombrados, reciben una llamada telefónica de la Comisaría Los Guayos, donde les indicaban que en la parte trasera del Centro Profesional Los Guayos, específicamente en la Calle Páez, supuestamente se encontraban un grupo de ciudadanos hurtando en la Clínica San Antonio de Padua, en el sitio se encontraron con uno de los vigilantes de la referida clínica en la parte de afuera ciudadano José Juan Wenceslao Díaz García, perteneciente a la empresa Marshal Security C.A., quien se encontraba en compañía de Franklin Enrique Burbano Villacrés, C.I: V-24.637.607, quien les informó que en la parte de arriba de la clínica estaba el otro vigilante de nombre Miguel Bello. De inmediato los agentes policiales suben al inmueble que esta en construcción y en el segundo piso notan que en uno de los pasillos se encontraba una mercancía variada fuera del almacén, por lo que realizaron recorrido por las distintas áreas del lugar, logrando detener en una de las habitaciones a dos ciudadanos y en otra de las habitaciones otros dos ciudadanos: uno de ellos el vigilante Miguel Bello, realizaron la inspección personal a los ciudadanos: José Gregorio Torres Hernández y a Miguel Bello quienes se encontraban en la primera habitación y a Kenny Jhackson Burbano Ramos y a Miguel Ángel Bello Blanquez, quienes estaban ubicados en la segunda habitación. Impusieron a los ciudadanos de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) y los llevaron hasta la patrulla y posterior traslado a la Comisaría de Los Guayos, y al hacerlo los ciudadanos detenidos les indicaron a los oficiales de policía que el otro vigilante y su acompañante estaban en complicidad con ellos y sabían lo que estaba sucediendo. Incautaron una mercancía contentiva de seis (6) televisores y sus respectivos controles marcas DAKA, dos (2) aparatos de aires acondicionados y un compresor para aire acondicionado marca PHILCO. Los detenidos y la mercancía fueron trasladadas hasta la Comisaría de Los Guayos, donde se les puso a la orden de la Fiscalía y al adolescente a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Pública…”

Luego en el Capitulo IV de la sentencia, se procede a realizar el “ANÁLISIS INDIVIDUAL Y LA VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS”, procediendo el Tribunal A-quo a valorar individualmente las declaraciones de los funcionarios aprehensores Ángel Pacheco Soto y Wilmer Peti Piña en los siguientes términos:

1) Declaración rendida en fecha: 04-11-2008 por el funcionario aprehensor Ángel Pacheco Soto, titular de la Cédula de identidad Nº 15.418.879, quien es Agente de la Policía del Estado Carabobo, perteneciente a la Comisaría Los Guayos con tiempo de servicio de Dos (2) años y dos (2) meses; a quien se le tomó juramento ley, y el mismo expuso: “Eso fue aproximadamente como a la una de la mañana que nos hacen el llamado de la Central Carabobo que se estaban introduciendo en la clínica San Antonio de Padua cuando la estaban construyendo, eso fue entre el 10 y el 14 de Abril de 2007, cuando llegamos al sitio estaba el vigilante en la parte de abajo, y nos dijo que se estaban introduciendo, estaba el vigilante afuera había un menor de edad y otro vigilante, eran cuatro personas, en uno de los pisos estaba Kenny escondido cuando lo bajamos el vigilante de la empresa llega el supervisor de él, nos llevamos detenidos a los dos vigilantes y a Kenny y a su papa, de allí nos fuimos para el Comando y de allí se llamó a la Fiscal. Es todo”

Valoración del Testimonio:

Este testimonio no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones y ambigüedades en las que incurrió el funcionario tanto en su declaración como en sus respuestas y en tal sentido se observó que manifestó en su exposición que: “Eso fue aproximadamente como a la una de la mañana (…) eso fue entre el 10 y el 14 de Abril de 2007(…)cuando llegamos al sitio estaba el vigilante en la parte de abajo, y nos dijo que se estaban introduciendo, estaba el vigilante afuera había un menor de edad y otro vigilante, eran cuatro personas, en uno de los pisos estaba Kenny escondido cuando lo bajamos el vigilante de la empresa llega el supervisor de él, nos llevamos detenidos a los dos vigilantes y a Kenny y a su papa, de allí nos fuimos ( Subrayado propio)

(…omissis…)

Del testimonio trascrito se observan flagrantes contradicciones, y ambigüedades al señalar el sitio en que encontraron e hicieron la aprehensión del imputado y de las personas que se encontraban junto a él, que obviamente obligan a no darle crédito a los mismos respecto a este particular; cómo es posible que el declarante responda a la Defensa, que cuando llego a la Clínica en construcción encontró al vigilante abajo tomando café con otra persona, el papá del KENNY (el imputado), pero también indicó que en los cuartos de arriba estaba el joven Kenny también estaba el papá y los otros estaban abajo. Por otra parte según su declaración detienen a los dos vigilantes, a KENNY y a su papá, en total según su testimonio detienen a cuatro (4) personas, no hay testigos de la aprehensión del adolescente, ni siquiera el supervisor del vigilante privado ya que éste llegó según sus dichos cuando los bajaron, ya que solo se dejó constancia de que estaban los familiares a un costado, no se explica este Tribunal porque se encontraban esas personas allí y porque no se les identificó a estas. EN CONCLUSIÓN EL TESTIMONIO NO FUE APRECIADO EN SU TOTALIDAD POR LAS RAZONES SE EXPONDRÁN CUANDO SE HAGA EL ANÁLISIS CONCATENADO DE TODOS LOS TESTIMONIOS Y DEMÁS PRUEBAS AQUÍ APORTADAS. (Subrayado, mayúscula y negrilla de la Sala)

2) Declaración rendida en fecha: 04-11-2008 por el funcionario aprehensor Wilmer Petit Piña, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.364.996, quien es Agente de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comisaría de La Candelaria, a quien se le tomó el juramento de ley, jurando éste decir la verdad relacionada con el presente asunto, el mismo expuso: “ El día 12 de Abril de 2007 en compañía del compañero Ángel Pacheco realizábamos recorrido por Los Guayos y recibimos llamada de la Central y que nos dirigiéramos a la Clínica San Antonio de Padua y nos entrevistamos con el vigilante, allí vimos varios objetos en la puerta, encontramos tres mayores de edad y un adolescente, llamamos a nuestro supervisor y nos dirigimos a la Fiscalía y luego nos trasladamos a la sede del comando y los pusimos a la orden de las Fiscalías, tanto a los adultos como a los Adolescentes. “Es todo.

Valoración del Testimonio:

Este testimonio no inspiró credibilidad, dadas las contradicciones y omisiones en que incurrió el funcionario tanto en su declaración como en sus respuestas y así se observó que manifestó en su exposición:

(…omissis…)
El Tribunal estima este testimonio contradictorio y ambiguo, por ello no inspiró credibilidad, por ejemplo, afirmó que al llegar subieron y encontraron tres mayores de edad y un adolescente, luego cuando indica que suben a verificar los pisos cuarto por cuarto en el segundo piso encuentran a las tres personas, no se entiende con exactitud si son tres o cuatro las personas que encuentra. Y por último, en este mismo particular señala no recordar el sitio en donde encontró al ciudadano menor de edad. Llama la atención también que el funcionario indica que el sitio estaba en construcción y más adelante señala que los cuartos estaban amoblados y que por esa razón no encontró ningún objeto de valor criminalístico. Que no fue ningún otro funcionario al lugar de los hechos. EN CONCLUSIÓN ESTE TESTIMONIO NO FUE APRECIADO, POR EL CONTRARIO DESECHADO POR LAS RAZONES QUE SE EXPONDRÁN AL DESARROLLAR EL ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS DEMÁS TESTIMONIOS. (subrayado, mayúscula y negrillas propio)…”


De esta valoración individual de las pruebas realizada por el Tribunal A-quo, puede apreciar la Sala, que el Juez desechó las mismas, como él mismo lo señala, al calificar los referidos testimonios de “pocos creíbles, contradictorios y ambiguos”.


No obstante, siendo que la Jueza A-quo, señala que el testimonio del funcionario Angel Pacheco Soto, “no fue valorado en su totalidad por las razones que SE EXPONDRÁN CUANDO SE HAGA EL ANÁLISIS CONCATENADO DE TODOS LOS TESTIMONIOS Y DEMÁS PRUEBAS AQUÍ APORTADAS” y que el testimonio del funcionario aprehensor Wilmer Petit Piña, “…NO FUE APRECIADO, POR EL CONTRARIO DESECHADO POR LAS RAZONES QUE SE EXPONDRÁN AL DESARROLLAR EL ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS DEMÁS TESTIMONIOS”, la Sala procede a analizar exhaustivamente las referidas razones que señala el Tribunal se encuentran contenidas en el referido Capitulo, motivo por el cual seguidamente se procede a citar el contenido del Capitulo VI, relativo al análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate, luego de haber calificado las mismas de de “pocos creíbles contradictorias y ambiguas”.

Así tenemos que en el referido Capítulo, el Tribunal A-quo, argumenta en relación a las declaraciones de los funcionarios Ángel Pacheco y Wilmer Petit Piña, lo siguiente:

“…CAPITULO VI
ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.

Que el adolescente Kenny Burbano Ramos, se encontraba en la noche del 12 de abril de 2007, en la instalaciones de la Clínica San Antonio de Padúa, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES POLICIALES APREHENSORES, ÁNGEL PACHECO SOTO Y WILMER PETIT PIÑA, Y DEL TESTIMONIO DE SU PADRE EL CIUDADANO FRANKLIN BURBANO VILLACRES….” (negrilla, mayúscula y subrayado de la Sala)


De esta afirmación realizada por el Tribunal surge la primera duda en relaciòn a la debida motivación de la sentencia, pues si en el capitulo referido a la valoración individual de ls declaraciones de los referidos funcionarios aprehensores, afirma que las desecha por de “pocos creíbles contradictorios y ambiguos”, como es que arriba a la conclusión a travès de dichs deposiciones arriba a la conclusión que “el adolescente Kenny Burbano Ramos, se encontraba en la noche del 12 de abril de 2007, en la instalaciones de la Clínica San Antonio de Padúa”

Advertida la anterior contradicción, se prosigue con el análisis del Capitulo en referencia, a los fines de verificar si se encuentran expuestas las razones atinentes a justificar la expresión del Tribunal que señala que el testimonio “no fue apreciado en su totalidad por las razones que se expondran cuando se haga el análisis concatenado de todos los medios probatorios…” , esto muy especialmente para determinar por argumento en contrario, cual parte de la deposición del testigo le merece credibilidad si fuera el caso.

Así se continúa, en el examen del Capítulo referido, apreciando que:

“…Que se dio por probado el hecho de la existencia de los objetos propiedad de la Clínica San Antonio de Padúa, observándose que en acervo probatorio evacuado y producido en el desarrollo del debate, concretamente por el testimonio de Nelson Antonio Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carabobo, y de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-080-210. Quiere decir que el testimonio del Experto es congruente con el contenido del Informe de la Experticia incorporado al debate quedando determinada y probada mediante su exhibición y lectura la existencia, tipo y naturaleza de los equipos eléctricos decomisados en Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., (conocida y mencionada como Clínica San Antonio de Padúa) los cuales fueron: Seis (6) televisores de 20 pulgadas con control remoto maraca (sic) DAKA seriales 1.- (3577); 2.- (468) 3.- (830) 4.- (2825) 5.- (800); 6.- (1307); Dos (02) aires acondicionados, modelo Split uno marca Marca Philco, seriales 1000000450, uno marca ICEMARQUEWR, seriales 1000000495 y un compresor para Aires Acondicionados, marca PHILCO, seriales 1000000450, como uno de los elementos del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, mas no quedó demostrado que el adolescente entonces, hoy joven adulto Kenny Jackson Burbano Ramos, haya participado en la configuración del referido delito, toda vez que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión y los testigos que depusieron sólo aportaron con sus dichos respecto a las circunstancias de hecho que se suscitaron luego de la aprehensión del imputado y del estado de los bienes muebles al momento de su traslado por los funcionarios policiales que acudieron al lugar a prestar refuerzos a los aprehensores.
En cuanto a los funcionarios aprehensores se constata de sus deposiciones que no solo incurrieron en contradicciones en sus propias declaraciones, sino que las contradicciones se observaron y constataron con el resto de las declaraciones de los testigos y muy especialmente con las declaraciones dadas por el padre del imputado ciudadano Franklin Burbano Villacrés, respecto al procedimiento policial, que desplegaron a los fines de realizar las aprehensiones realizadas. Ya analizadas individualmente en capítulo anterior, se deja ver que no hubo coincidencia entre los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores, al momento de hallar al imputado Kenny Burbano Ramos en la edificación ya que señalaron que se encontraba escondido en un cuarto, en el segundo cuarto, en un cuarto en el primer piso, que estaba en el segundo o tercer piso, que no recordaba en donde se encontraba, que se encontraba sólo, que se encontraba acompañado, que habían tres personas, que habían cuatro, que habían seis, que fue a la 1:00 a.m., que fue a las 10:00 p.m, que fue a las 11:00 p.m, pero lo que si quedó claro es que nunca le encontraron ningún objeto de valor criminalístico, según sus propios dichos; basta leer las consideraciones hechas por el Tribunal en la valoración de cada una de las pruebas, para llegar a concluir que no puede atribuírsele al adolescente su participación en el hecho.
De todas las declaraciones, lo que quedó claro según los dichos de Sulling Noa, Sugling Noa, Maite Pérez, Jorge Ochoa, José Saavedra, e incluso el propio testigo promovido por la Fiscalia, Jesús Gil, que los objetos se encontraban en los pisos superiores de la edificación en construcción, y más específicamente de lo declarado por Jesús Gil en el piso 2, y no como dijo el funcionario policial Wilmer Petit en la entrada de la edificación, en planta baja.
De la Experticia Inspección Técnico Criminalistica, N° 915, aportada e incorporado al acervo probatorio por las partes realizada por el Agente Rodolfo Ibarra suscrita y ratificada por él como agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Carabobo, así como su testimonio, destaca el caso de la ubicación de los elementos y materiales de construcción como es la arena, lo que quedó corroborado por el deponente Jesús Gil que la arena se encontraba en la Planta Baja, e inclusive de lo que se indica en el acta policial de fecha 12 de abril de 2007, que la edificación en donde sucedieron los hechos que se le imputan al joven Kenny Burbano Ramos, es la ubicada en el Centro Profesional Los Guayos de la Calle Páez de Los Guayos, Estado Carabobo, y que dicha edificación presentaba estructura mixta, por el mismo hecho de estar en construcción, existían sitios cerrados y otros abiertos. Y por los dichos de la representación legal de la victima ciudadana Gloria Irene Morales Montero que la Clínica se encontraba en construcción al momento de ocurrir los hechos que aquí se analizan.
Por otra parte corrobora además, la representante legal de la victima lo dicho por el padre del imputado Franklin Burbano Villacrés, que éstos en otra oportunidad se habían beneficiado de los materiales de construcción que les proporcionaba el presidente de la Clínica San Antonio de Padúa. También señala la víctima que ellos no se sienten victimas, y eso se explica ya que ella manifestó a este Tribunal que los artefactos eléctricos se encuentran en poder y disposición de la clínica.
De los testimonios de los ciudadanos Jorge Ochoa, Maite Pérez y Jesús Gil, que analizados concatenadamente con los de los vecinos del sector los testigos Sulling Noa, Sugling Noa y Jose Saavedra, hacen plena prueba de que los artefactos fueron encontrados y trasladados por los efectivos policiales que se apersonaron en las instalaciones de la clínica en un grupo superior a cinco por lo menos, y que se llegaron hasta esa sede en varia patrullas y que los artefactos eléctricos fueron trasladados por ellos y no como dijeron los funcionarios aprehensores que ellos habían, hecho las aprehensiones y el traslado de los bienes muebles, por lo que una vez más se comprueba que los mismos se contradicen en sus deposiciones, que sus dichos no pueden ser apreciados como ciertos en cuanto a estos particulares y por lo tanto crean en esta juzgadora la incertidumbre en cuanto a la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración en la persona del imputado Kenny Jackson Burbano Ramos, por lo que no quedó demostrado que el adolescente Kenny Jackson Burbano Ramos, se introdujo a la sede de la Clínica San Antonio de Padua, con el objeto de hurtar dichos muebles constantes de artefactos electrodomésticos, y mucho menos que lo hiciera por la parte trasera de la referida edificación, toda vez que los presuntos testigos del procedimiento Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, no sólo incurrieron en contradicciones en su propia declaración, sino que las contradicciones se observaron y constataron entre las declaraciones del resto de los testigos. Ya analizadas individualmente en capítulo anterior, se deja ver que no hubo coincidencias en los testimonios en cuanto a si el adolescente se encontraba encerrado o escondido en alguno de los cuartos de los pisos superiores de la clínica, ya que se dijo que se encontraba dentro de un cuarto escondido, en el piso 2, luego en el piso 3 y después no recordaba uno de ellos en cual sitio. Asimismo, que se encontraba en compañía de otros tres adultos, que se encontraba en compañía de un adulto, basta leer las consideraciones hechas por el Tribunal en la valoración de cada prueba, para llegar a concluir que no puede atribuirle al adolescente su participación en el hecho. De todas esas declaraciones confusas lo que quedó claro, aparte de la existencia de unos equipos electrodomésticos, suficientemente descritos e identificados en el avaluó real de los mismos, fue que los hechos ocurrieron el día 12 de Abril de 2007, en horas de la noche, que la hora precisa no quedó determinada mas no es la hora que señalan los funcionarios policiales actuantes, y esto se desprende de las testimoniales de Jorge Ochoa, de Franklin Burbano Villacrés y de Maite Pérez, que los hechos se desarrollaron en el interior de la Clínica San Antonio de Papua, ubicada en los Guayos, que el adolescente se encontraba en el interior de la misma, que estaban también en las instalaciones de la clínica los vigilantes JOSE WENCLESLAO DIAZ GARCIA, MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ y JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ además del hermano de crianza del imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MORENO, que intervinieron como Funcionarios actuantes los Agentes Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, pero de sus testimonios contradictorios no se puedo demostrar la participación de los otros funcionarios que se apersonaron a la Clínica en construcción.
Por otra parte, la doctrina patria señala como el Inter. Criminis o Camino Delictivo, la serie de etapas o fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del mismo. (Hernando Crisanti. Lecciones de Derecho Penal. 1997). Y que para llegar a la consumación del delito debe haber actos preparatorios, los cuales al igual que los pensamientos criminales también son impunes, sólo que los actos preparatorios son multivócos, es decir, que tienen varios significados, varios sentidos posibles, y en el caso de marras no se desprendió de ninguna de las deposiciones, ni de la inspección ocular al sitio, realizada por el experto Rodolfo Ibarra que el adolescente hubiese realizado actos preparatorios, no se encontró evidencia de que los objetos carretillas, carruchas, sogas, y otros implementos propios de la construcción fueran ubicados con el objeto de servir para el traslado de los mismos bienes muebles objetos del hurto, aunado a que no se le encontró ningún objeto de valor criminalistico, que así lo dieran a entender, por otra parte los artefactos electrodomésticos se encontraron en orden y apilado, según los dichos de los testigos Jorge Ochoa que acudiera al lugar inmediatamente que ocurriera la presencia policial, no así de lo dicho por el testigo Jesús Gil y las referencias dadas por Maite Pérez, que indicó que los muebles se encontraba rodados unos tres pasos de la puerta hacia fuera del cuarto en donde se encontraban los demás artefactos eléctricos el primero de estos y lo dicho por al segunda de que el funcionario policial le indicó que los objetos habían sido rodados, testimonios estos que concatenados con el hecho de que los funcionarios recibieron una llamada radiofónica que les indicaba que en la parte trasera del Centro Profesional Los Guayos, se estaba perpetrando un hurto, hacen pensar a esta juzgadora que efectivamente se estaba cometiendo el delito, pero que sin embargo esto no probó la participación del imputado Kenny Burbano Ramos, en la comisión del mismo. No puede esta juzgadora tampoco dejar de estimar que en la referida construcción participaban como obreros en su ejecución otros 13 hombres, los cuales también tenían conocimiento del lugar y además que la edificación para el momento era una estructura del tipo mixta tal como lo indicó el experto Oscar Rodolfo Ibarra, es decir, que presentaba espacios cerrados en bloques y otros espacios abiertos.
Esto se considera por quien juzga, en razón de que como elemento de la frustración de delito, es menester que el agente con el objeto de cometer un delito, realice todo lo que es necesario para consumarlo, y que sin embargo no lo logre por circunstancia independientes de su voluntad, por lo que observa esta sentenciadora que de las actas y declaraciones de los testigos así como de las experticias realizadas no se evidencia que se haya probado que el imputado haya hecho de medios apropiados para lograr la perpetración del delito….”


En este orden de ideas, la Sala sin pretender hacer una valoración del acervo probatorio, lo cual se deja claro corresponde al Juez de instancia conforme a la inmediación que tuvo de los hechos debiendo ceñirse para la valoración de las pruebas a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P., si advierte vicios en la motivación del presente fallo, devenidos del propio valor probatorio que de las pruebas hace el Juez A-quo, pues por una parte señala que los desecha por “poco creibles….” y por otra da por probados hechos, partiendo de las deposiciones de los referidos funcionarios, lo que evidencia criterios encontrados en la valoración de las pruebas, en uno y otro Capítulo de la sentencia, conllevando a que se afecte la motivación del fallo el cual debe bastarse por si solo.

En este orden de ideas, de la lectura del fallo se evidencia, en cuanto a la primera denuncia planteada, que ciertamente el Tribunal al realizar la valoración individual del testimonio del funcionario aprehensor Ángel Pacheco Soto, afirma que, este testimonio no inspiró credibilidad, “dadas las contradicciones y ambigüedades en la que incurrió el funcionario” tanto en su exposición, como en sus respuestas, así afirma el Tribunal que “ del testimonio trascrito se observan flagrantes contradicciones y ambigüedades….” . En conclusión el testimonio no fue apreciado en su totalidad por las razones que se expondrán cuando se haga el análisis concatenado de todos los testimonios y pruebas aportadas….”

Siendo que en dicha parte en la sentencia reitera lo contradictorio y ambiguo de dichas declaraciones, omitiendo explicar, cuál fue la supuesta parte acogida y cuál fue la rechazada, y omitiendo explanar las razones por las cuales dichas deposiciones se hacen de una manera parcial.

Igualmente advierte la Sala, que la sentencia en el Capitulo V, hace referencia a los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales para ser demostrados, por estar relacionados con la aprehensión del hoy joven adulto, debieron fundamentarse en la declaración de los funcionarios aprehensores, lo cuales fueron desestimados inicialmente, en la sentencia, siendo lo hechos que señala la Jueza A-quo, que quedaron demostrados los siguientes:

“… 1.-Quedó acreditado el hecho de que en fecha 12/04/2007, en horas de la noche, los funcionarios Ángel Pacheco Soto y Wilmer Petit Piña, adscritos a la Comisaría de Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo con el Plan de Seguridad Ciudadana cuando reciben una llamada radiofónica de la Comisaría Los Guayos, que les indica que en la parte trasera del Centro Profesional Los Guayos específicamente en la Calle Páez, supuestamente se encontraban un grupo de ciudadanos hurtando en la Clínica San Antonio de Padua.

2.-Quedó acreditado que los funcionarios se dirigieron al sitio, donde se encontraron con el vigilante identificado como José Juan Wenceslao Díaz García, con quien se entrevistaron en las afueras de la Clínica en construcción.

3.-Quedó acreditado que los funcionarios entraron al inmueble en construcción del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua c.a., o Clínica San Antonio de Padua.

4.-Quedó acreditado que los funcionarios subieron a los pisos superiores de la Clínica en construcción y que encontraron en las instalaciones de la referida Clínica en construcción al adolescente KENNY BURBANO.

5.-Quedó acreditado que los funcionarios policiales encontraron además del imputado en las instalaciones de la referida Clínica en construcción a los ciudadanos identificados como: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MORENO, MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ y que los mismos son adultos.

6.-Quedó acreditado que al efectuarles la correspondiente inspección al adolescente KENNY BURBANO, no se le encontró objeto alguno de interés criminalistico, así como tampoco a ninguno de los adultos que allí se encontraban a excepción del arma de fuego Escopeta seriales AB-198, calibre Doce (12) en posesión del vigilante privado de la empresa Marshal Security C.A., ciudadano JOSÉ JUAN WENCESLAO DÍAZ GARCÍA.

7.-Quedó acreditado que los funcionarios policiales realizaron inspección personal al padre del imputado, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BURBANO VILLACRES, a quien tampoco le encontraron objeto de valor criminalistico alguno y a quien también detuvieron trasladándolo a la sede de la Comisaría Los Guayos.

8.-Quedó acreditado que en el piso 2 de la referida edificación en construcción se encontraba un almacén de bienes muebles propiedad de la referida Clínica San Antonio de Padua C.A.

9.-Quedó acreditado que en el referido almacén se encontraban un lote o grupo de bienes muebles conformados por artefactos eléctricos, entre estos se encontraban los muebles incautados por los funcionarios policiales.

10.-Quedó acreditado que los bienes muebles incautados fueron: Seis (6) televisores marca DAKA, seriales: 1.- (3577); 2.- (468); 3.- (830); 4.- (2825); 5.- (800); 6.- (1307) respectivamente. Dos (2) dispensadores para aire acondicionado modelo Split; Uno (01) marca Philco, Seriales 1000000450 y otro marca ICEMARQUER, seriales 1000000495 y Un (01) Compresor para Aire Acondicionado Marca PHILCO, Seriales 1000000450. Y que los mismos contaban para el momento de los hechos con un valor total de Bolívares Siete Mil ochocientos exactos (Bs. 7.800,00)

11.-Quedó acreditado que al momento de la aprehensión sólo se encontraban los funcionarios policiales Ángel Pacheco y Wilmer Petit Piña y que todos los adultos que se identifican como JOSE JUAN WENCESLAO DIAZ GARCIA, JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL HERNADEZ MORENO que se señalan se encontraban en la construcción fueron llevados en calidad de detenidos junto con el adolescente, por lo que no hubo testigos de la aprehensión más que ellos mismos.

12.-Quedó acreditado que el adolescente KENNY BURBANO es vecino del lugar, conocido por los propietarios o directivos del referido Centro Asistencial y que en otra oportunidad por lo menos ya en una había recibido donación de parte de estos de materiales de construcción.

13.-Quedó acreditado que los funcionarios practicaron la detención de los sujetos y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado, quedando todos identificados como: JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ, C.I: 13.951.926; MIGUEL ANGEL HERNANDEZ MORENO, C.I: 18.980.378, MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ, C.I: 10.364.187; FRANKLIN ENRIQUE BURBANO VILLACRES, C.I: 24.637.607 JOSE JUAN WENCESLAO DIAZ GARCIA, C.I: 11.396.468 y el adolescente KENNY BURBANO RAMOS, C.I: 22.744.672.

14.-Quedó acreditado que los bienes muebles fueron trasladados de las instalaciones de la Clínica San Antonio de Padua la cual se encontraba en construcción por funcionarios policiales a la sede de la Comisaría de Los Guayos en las primeras horas de la mañana del día 12 de abril de 2007.

15.-Quedó acreditado que la Clínica estaba en construcción y que la misma fue descrita como de estructura mixta, es decir, que habían lugares cerrados y otros abiertos.

16.-Quedó acreditado que en la Planta Baja de la construcción se encontraba la mayor parte de los materiales de construcción, lo que incluye la arena.

17.-Quedó acreditado que el ciudadano aprehendido MIGUEL ANGEL BELLO BLANQUEZ, fungía como vigilante interno de la Clínica, que era empleado de nómina y que pernotaba en la construcción.

18.-Quedó acreditado que no se determinó que hubiesen signos de violencia, fractura o escalamiento o daños a objetos muebles o inmuebles.

19.-Quedó acreditado que no se encontraron en el sitio objetos o implementos que no fueran de los que se utilizan en la construcción y que fueran ajenos al uso u oficio de la albañilería….”


Advertido lo anterior y procediendo a leer la sentencia en su totalidad, advierte la Sala que este vicio en la valoración de las pruebas, conlleva a que se afecte íntegramente la motivación del fallo, pues no hay coherencia en el discurso del juez que permita obtener unas premisas que lógicamente conlleven a la Absolución del Acusado, apreciándose unas galimatías que impiden al lector o destinatario, de la sentencia justificar las razones de absolución en el presente fallo. Pues ciertamente al leerse la sentencia, no se logra concretar un orden que conlleve al convencimiento de que ésta se ajusta o no a derecho, en bases a razones debidamente fundadas.

Sobre el punto de la motivación, es importante destacar, tal y como lo ha afirmado la pacifica doctrina jurisprudencial, “…que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Igualmente ha establecido la Jurisprudencia en relación a la motivación que “…en aras al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León).

Siendo que advertido el vicio de la motivación denunciado por el Ministerio Público, respecto a la valoración de las pruebas señaladas por el Ministerio Público, lo cual afectó la motivación del fallo, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho en el presente caso, es Anular la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en relación con el articulo 173 de la ley adjetiva penal, por Inmotivada, alcanzando dicho Decreto de Nulidad a la realización del juicio oral y privado, el cual se ordena realizar nuevamente con prescindencia de los vicios aquí advertidos, reponiendose la causa en todos sus extremos a dicha oportunidad.

Advertido que la sentencia aquí recurrida adolece de vicio en su motivación, lo que conlleva a la declaratoria Con lugar del Vicio denunciado conforme a lo establecido en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta innecesario por inoficioso proseguir con el análisis del resto de las denuncias, toda vez, que se reitera que la denuncia examinada conlleva a la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y a la Nulidad de la sentencia recurrida, con sus respectivos efectos. Queda así decidido el presente fallo.

DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Mildreth Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo; se Declara la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Valencia, publicada en fecha 05 de diciembre del 2008 y en consecuencia la Nulidad del juicio celebrado que dio lugar a la sentencia anulada, Reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio, oral y privado en el presente asunto; ordenándose al Tribunal Competente, dictamine lo conducente, en relación al asunto principal, en virtud de la Nulidad y reposición decretada. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, a los fines consiguientes de ley, para que se realice nuevo juicio y se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la Nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte





Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landàez





El Secretario
Julio Urdaneta



Hora de Emisión: 3:52 PM