REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 19 de Agosto de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GP01-X-2010-000041.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ .

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada NANCY APONTE MONSALVE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2010-000071, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 05 de Agosto de 2010, la prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“… AUTO DE INHIBICION
Por cuanto a partir de fecha 30 de Julio de 2010, fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa decisión de la Corte de Apelaciones en Sesión Plenaria, para ejercer las funciones de JUICIO, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, en virtud del Programa de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia según disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a efectuar revisión del presente Asunto signado con el N° GP11-D-201 0-000071, Seguido al adolescente: (identidad omitida), venezolana, soltero, natural de Puerto Cabello, de 17 años de edad, con domicilio y residencia en esta Ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo y de tal revisión pude verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 02, conocí de la presente causa en la Fase inicial del proceso, es decir, que celebré Audiencia de Presentación en fecha: 06 de Mayo de 2010, el Asunto GP11-D-2010-000071, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se concedió el derecho a oír al adolescente imputado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este Tribunal que presidí decreto la Aprehensión de este Adolescente en Flagrancia y le impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, es decir Detención Judicial Preventiva de Libertad. Tal y como se evidencia del Acta levantada con ocasión de la celebración de la referida Audiencia de Presentación, la cual cursa en las actuaciones que integran el expediente desde el folio 15 al folio 20, de fecha 06 de Mayo de 2010, dictando en esa oportunidad el respectivo Auto Motivado que cursa en las actuaciones desde el folio 32 al folio 37, publicado en fecha 12 de Mayo de 2010. Igualmente conocí del presente asunto, en la Fase Intermedia del proceso celebré, como Jueza en funciones de control 02 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en fecha: 02 de Junio de 2010, en la que el Tribunal de Control que presidí le impuso al adolescente acusado, medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de libertad , prevista en el Artículo 581.-de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como puede evidenciarse del Acta levantada con ocasión de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios 64, 65, 66, 67 y 68, de las actuaciones que constituyen el presente expediente, dictando en esa oportunidad el pertinente Auto de Enjuiciamiento, el cual corre inserto a los folios 73, 74, 75, 76 y 78, respectivamente, de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente asunto es por lo que a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86.-numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Me Inhibo de conocer del presente asunto, por lo que este Tribunal de Juicio, en cumplimiento de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, Ordenamiento Jurídico Venezolano, Tratados y Convenios Internacionales RESUELVE: Levantar acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Abrase Cuaderno Separado y en este Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. ABG. NANCY APONTE MONZALVE

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna las copias certificadas consistentes en: 1) Acta de la Audiencia Presentación de Imputados celebrada en fecha 02/05/2010 en el asunto GP11-D-2010-000071, seguido al adolescente (identidad omitida), y 2) Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de Junio de 2010, y el respectivo Auto de apertura a Juicio de fecha 3 de Junio de 2010, evidenciándose dicho auto dictado por la Jueza Temporal NANCY APONTE MONSALVE, quien presidió el acto de Audiencia Preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11 -D-2010-000071; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.

Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez N° 2 del Tribunal en Funciones Juicio del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NANCY APONTE MONSALVE de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, en el asunto GP11 -D-2010-000071, seguido al (identidad omitida).
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Los Jueces de la Sala,


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona

El Secretario

Julio Urdaneta.