REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes
Sala Primera

Valencia, 18 de Agosto del 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-000064

En fecha 09 de Agosto del 2010, Las Juezas Nelly Arcaya de Landáez e Ylvia Samuel Escalona, levantan acta mediante la cual se inhiben de conocer el asunto Nro. GP01-P-2010-000183, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en el asunto principal N° GP01-P-2009-008668 por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En la misma fecha, el secretario de Sala levanta acta donde deja inserta la INHIBICION planteada por las Juezas Nelly Arcaya de Landáez e Ylvia Samuel Escalona, integrantes de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, fundamentada en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Orgánico Procesal, por otro integrante de este cuerpo colegiado. Siendo asignado el conocimiento del asunto a la Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y al respecto, se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Las Juezas fundamentan su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…Quienes suscribimos, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, E ILVIA SAMUEL, Jueces Nros 3 y 2°, respectivamente, integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante la presente Acta procedemos a INHIBIRNOS de conocer el Asunto signado bajo el Nº GP01-R-2010-000183, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogado YANETH RODRIGUEZ TORREALBA, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Juez Séptima en función de juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual condenó a JHON DEIBER OVIEDO FERNANDEZ, a la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la ley especial en relación con el artículo 16 numeral 1 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de causas, la actuación identificada con el Nº GP01-R-2010-000183, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público actuando en su condición de parte acusadora en el presente asunto, a la cual se le dio entrada en la misma fecha, designándose ponente a la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, la cual se anexa en copia certificada al acta marcada con la letra A, suscrita por los integrantes de esta Sala a los fines probatorios, que se emitió opinión de fondo en el caso de GP01-R-2009-000257, declarando SIN lugar el recurso de apelación incoado por la DEFENSA de los acusados, encontrándose el mismo íntimamente relacionado con el caso en examen. Así las cosas, y visto que el nuevo recurso de apelación se encuentra relacionado con uno de los acusados, se ha de concluir en que ambos recursos guardan estrecha relación entre si, por circunscribirse a la decisión citada, de la cual emerge indudablemente una circunstancia que evidencia una situación que pudiera incidir a la hora de resolver el nuevo recursos, ya que en el anterior la Sala juzgó sobre el fondo del asunto lo que pudiera comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de justicia. Por tales circunstancias, hemos llegado a la convicción de inhibirnos, al considerar que esa circunstancia viene a configurar la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueces integrantes de la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, nos INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos incursos en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición esta que proponemos a fin de evitar que la garantía de imparcialidad norte de todo juez se vislumbre trastocada ante la irrefutable existencia de un criterio anticipado. Y es por todo ello estimamos que lo procedente y sensato en el presente caso es inhibirnos por haberse configurado el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, En fuerza de las argumentaciones antes expuestas, se acuerda la remisión inmediata de la presente inhibición a la Presidenta de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que en el ejercicio de su cargo proceda a su trámite y resolución a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y visto que la ponencia había sido asignada a la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuida nuevamente entre los demás Jueces de esta Corte con exclusión de los jueces aquí inhibidos. Cúmplase. En Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010) ”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar sus inhibiciones, las Juezas INHIBIDAS acompañan copia de la decisión dictada en fecha 26 de Enero del 2010 en el asunto N° GP01-R-2009-000257, copia del escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo y copia del auto de entrada de fecha 02 de Agosto del 2010 en el asunto GP01-R-2010-000186.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por las prenombradas Juezas, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que se demostró a través de la copia certificada remitida por lasJueza Ponente y la integrante de la Sala, del asunto GP01-R-2010-000183, que se trata de Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en el asunto principal N° GP01-P-2009-008668, y que ciertamente como lo alegó, las prenombradas Juezas, aquí inhibidas, ya habían emitido opinión en el presente caso, en su condición de Jueza Ponente e integrante de Sala, cuando declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados en el asunto GP01-R-2009-000257.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

En consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que las Juezas inhibidas se aparte del conocimiento de la misma y en tal sentido, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por las Juezas antes identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION
En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por las Juezas Nelly Arcaya de Landáez e Ylvia Samuel Escalona, integrantes de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa: GP01-R-2010-000183, seguida a los ciudadanos: Camargo Dixon, Oviedo Jhon, y Morante Meiber, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


El Secretario
Julio Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Julio Urdaneta
Lega
Hora de Emisión: 11:41 AM