REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
11 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA – JOSE ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS – JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS – JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS – FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS - EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS
ABOGADA APODERADA: ADRIANA J. ATENCIO C.
DEMANDADO: WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA y JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA
ABOGADO ASISTENTES: YESICA TORRES y ANA KARINA APONTE
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 916-10
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la abogada: ADRIANA J. ATENCIO C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.239, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos: EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, JOSE ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números: 259.148, 5.381.985, 7.123.495, 7.046.609, 7.110.520 y 4.867.691, donde señala lo siguiente:
“…el ciudadano JOSE DE GOUVEIA, (FALLECIDO), mediante documento privado, arrendó por un año al ciudadano: WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA…un inmueble de su propiedad el cual comprende una casa, un local comercial y un galpón ubicado en la Calle Bolívar , sector El Guamacho, por un canon de Bs. 100,oo…se continuo Con la relación arrendaticia y se tornó a tiempo indeterminado…en dicho inmueble también habitaba JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA….aparece como fiador…quien tiene el funcionamiento el taller de latonería y pintura…y vive también en la casa…era atendido por JOSE CECILIO MELENDEZ…se desconoce si WILLIAM MELENDEZ…habita actualmente el inmueble…en el año 2001 comenzaron las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento…a partir de enero de 2003 no cancelaron mas….año 2009 mis mandantes…solicitar el desalojo inmediato de JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA del inmueble… constante de…habita el mismo sin autorización de JOSE DE GOUVEIA…ni sus herederos y a su vez como garante (fiador) y el ciudadano: WILLIAM MELENDEZ, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento …años 2003….2009 y los meses de enero…mayo de 2010, equivalente a OCHO MIL NOVCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.900,oo)….artículo 34 literal a y g … …”
Admitida la demanda en fecha: 11 de Junio de 2010 (Folio 26 y 27) y seguidos los trámites de la citación, corre a los folios: 31 y 33, la citación de los demandados, practicada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en fecha: 23 de junio de 2010, presentaron escrito de contestación a la demanda, los ciudadanos: WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA y JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números; 10.755.789 y 2.241.591, respectivamente, asistidos por las abogadas: YESICA TORRES y ANA KARINA APONTE, donde señalan lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en nuestra contra por la demandante….consta de original de documento privado… el contrato de arrendamiento no fue realizado…el fiador tiene un lazo consanguíneo…el inmueble es vivienda principal de la familia… el contrato fue realizado intuito persona…el ciudadano JOSE DE GOUVEIA, debía enviar primeramente una comunicación…prorroga por un lapso de tres (3) años como lo indica la cláusula tercera…niego que la parte… pueda manifestar que no se ha cumplido con la cancelación de los cánones…el ciudadano JOSE DE GOUVEIA de Cujus, recogía el pago…niego rechazo y contradigo los fundamentos de derecho…la demanda sea declara sin lugar…desde la fecha 02-2006, el ciudadano JOSE DE GOUVEIA de Cujus, dejo de asistir al inmueble a cobrar el canon…durante un periodo de tres meses asistía a cobrar… una persona la cual no fue mas…la fecha 01-03-2006, he estado depositando en una cuenta …demostrando … mi aceptación a seguir cancelando dichos cánones… visto que no enviaron a mas nadie a cobrar el canon de arrendamiento y no como se evidencia en el escrito libelar que deje de cancelar los años de 2003, 2004… 2009… enero, febrero… mayo del año en curso para un total de 8.900,00…el ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA, nunca a sub-arrendado el inmueble… hago valer constancia de residencia… constancias de residencia de los ciudadanos… dentro del inmueble habita un menor… ante los infundados hechos sea declara con lugar…”
Abierto el juicio a pruebas, corre a los folios 47 al 49 escrito presentado por la abogada ADRIANA ATIENZO, donde invoca merito favorable, la confesión realizada por la parte demanda por el no cumplimiento de los cánones de arrendamiento y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción interpuesta es relativa a un desalojo, donde la actora se fundamenta en la falta de pago de los años 2003 al 2009 y Enero a Mayo de 2010, lo cual genera una cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.900,00), por los cual demanda a los ciudadanos WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA y JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números; 10.755.789 y 2.241.591, respectivamente, como arrendatario y fiador respectivamente, siendo estos los hechos constitutivos de la demanda.
Ahora bien, aprecia este tribunal del contradictorio, que el demandado rechazó y contradice estos hechos, señalando que el ciudadano JOSE DE GOVEIA, dejó de asistir a cobrar el canon de arrendamiento y durante un periodo de tres meses acudía a cobrar en nombre del arrendador una persona la cual no fue mas y es por lo que a partir del 01 de Marzo de 2006, ha estado depositando en una cuanta bancaria N° 0104-2291-72291239423, de la entidad Bancaria Banco Caribe y no como se señala en el escrito de demanda, que dejó de cancelar los años 2003 al 2009 y los meses de Enero a Mayo de 2010.
Por consiguiente, los hechos controvertidos consisten en lo adeudado por el demandado de los años y meses señalados, al igual que el pago dice efectúo a través de depósitos en la cuenta N° 0104-2291-72291239423, de la entidad Bancaria Banco Caribe, por ende, le corresponde a este Tribunal verificar de los medios probatorios aportados por las partes los elementos de juicio suficientes, a los fines de determinar la veracidad de los hechos y a tal efecto observa:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS APORTADOS PORLA PARTE DEMANDANTE
Al momento de la demanda, la parte actora consigna copia simple de documento privado, el cual fue traído su original en el momento de la contestación, tal como consta de los folios 11 y 12 y 36 y 37, respectivamente. De este instrumento aprecia este Tribunal, que el ciudadano JOSE DE GOUVEIA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA, y por el inmueble litigioso, con una duración de un (1) año fijo a partir del 01 de Enero de 1997, prorrogable a su vencimiento por un (1) año, en forma automática y sucesiva, a menos que una de las partes de a la otra un aviso de 60 días de anticipación, de no estar interesado en prorrogar y también establecieron un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ahora CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), canon este que se ha mantenido en el tiempo, desde el momento de la celebración del contrato, es decir, desde el año 1997 hasta el 2010, lo que efectivamente le confiere al contrato, la naturaleza de contrato a tiempo indeterminado, apreciando del mismo modo el Tribunal, que el ciudadano JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, se constituye según la cláusula de fianza, es fiador y principal pagador en lo que al contrato se refiere.
Este documento fue traído por ambas partes dentro de este proceso, el demandante en copia simple y el demando en original al momento de su contestación.
Este documento constituye documento privado emanado de las partes y al no ser desconocido ni por uno ni por el otro ha adquirido certeza en este juicio tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
De la misma manera consignó la actora, copia simple del Registro de Información Fiscal y del Numero de Identificación Tributaria expedida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera; copia certificada del certificado de solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos expedido por el mismo Instituto signado con el N° 0371118, y del expediente administrativo contentivo de la declaración sucesoral del ciudadano JOSE DE GOUVEIA, en el cual se detallan, los herederos del mismo evidenciándose, que efectivamente son los actores, los herederos del ciudadano JOSE DE GOUVEIA y a tal efecto los legitimados activos para intentar la presente Acción de Desalojo y así se decide.
Estos documentos constituye documentos públicos administrativos, por emanar de un Funcionario capaz para ello, y sobre su análisis y valoración la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 10 de Mayo de 2005, expediente No. AA20-C-2005-00007, con ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, señaló lo siguiente:
“...la Sala revisa las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, y observa que los documentos en que el formalizante sustentó su denuncia consisten en: 1) Comunicación emanada de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura, Nº DMD/DD/O/2000-445, de fecha 8 de septiembre de 2000, y dirigida a la ciudadana Dulce María Jiménez Gómez, donde se deja constancia de haber recibido cuatro comunicaciones dirigidas al ministerio por parte de la actora; 2) Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Guárico, s/n de fecha 23 de octubre de 2000, donde se deja constancia de la solicitud realizada para la donación o venta de un terreno en el estado Guárico; 3) Comunicación emanada de la Unidad de Planificación del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Guárico, Nº 0263 de fecha 4 de octubre de 2000, donde se deja constancia haber recibido una solicitud de cambio de uso (de industrial a residencial) de un lote de terreno ubicado en la zona industrial del estado Guárico; 4) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 5) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 6) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/010 de fecha 19 de enero de 2000, donde se le informa a la actora que fue nombrada una comisión para liquidar los activos de Corpoindustria.
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba (sic).
Por consiguiente, en virtud que el adversario no tachó ni desconoció estos documentos, tal como lo sostiene la Sentencia parcialmente transcrita y la cual comparte íntegramente este Tribunal, los mismos han adquirido certeza en este juicio, tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil y así se decide.
Asimismo aprecia este Tribunal, que al momento de pruebas la parte actora consignó, un documento consistente en una relación de pagos desde el año 1992 hasta el año 2002, en el cual en su parte inferior izquierda se lee WILLIAM JOSE MELENDEZ, en copia simple.
Este documento no fue tachado ni desconocido por el adversario en forma alguna, por lo que, de acuerdo a lo establecido al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento produce efectos en este juicio, valorándolo este despacho, con la categoría de documento privado, tal como lo establece el articulo 1364 del Código Civil, apreciando este Tribunal, de dicho documento que el demandado según esa relación, canceló hasta el mes de Diciembre del año 2002, y el resto de las casillas desde el 2203 hasta el 2010 aparecen el blanco.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADOS PORLA PARTE DEMANDADA
Al momento de la contestación, la parte demandada consignó contrato de arrendamiento del cual ya se hizo su análisis en el capitulo anterior, por lo que analizarlo de nuevo seria inoficioso.
Del mismo modo trajeron a los autos los demandados al momento del debate probatorio, los siguientes documentos: PRIMERO: Constancia de Residencia, de los ciudadanos WILLIAN JOSE MELENDEZ MENDOZA, JOSE MELENDEZ y YASMINA MARISOL MELENDEZ MENDOZA, expedida por la Asociación de Vecinos de Guamacho Sur, de fecha 01 de Julio de 2010, que rielan a los folios 38, 39 y 40. SEGUNDO: Copia de Acta de convivencia familiar del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio. TERCERO: Copia simple del Acta de nacimiento del niño ANGEL GRABRIEL, de fecha 08 de Marzo de 2007, suscrita por la Registradora Civil del Estado Aragua.
Ahora bien, en lo que respecta a los documento señalados en el punto Primero y segundo, los mismos constituyen documento públicos administrativos cuya naturaleza y valoración en lo que respecta a este tipo de documentos ya lo explanó este tribunal en líneas precedentes, por lo cual los mismos arrojan valor en este juicio, sin embargo, en lo que respecta a las constancia de residencias que rielan a los 38 al 40, las mismas tan solo indican donde residen los codemandados, no apreciando este despacho, otro elemento de convicción relacionado con la acción interpuesta en este proceso y así se decide.
En lo atinente al acta de convivencia familiar que corre a los folios 40 al 42, igual consideración le merece a este Tribunal, de acuerdo a lo señalado anteriormente, ya que, dicho instrumento no arroja elemento de convicción en este proceso y así se decide.
En lo atinente al documento señalado en el punto tercero, dicho documento constituye documento publico de acuerdo a lo establecido 1359 del Código Civil, aunado al hecho de que el adversario, no lo tachó, impugnó ni desconoció, adquiriendo certeza en este juicio, sin embargo, dicho instrumento, no arroja ningún elemento de convicción referido a los hechos debatidos y así se decide.
Hechos los analices precedentes, aprecia este Tribunal, que los demandados no trajeron al proceso prueba idónea y eficiente a los fines de demostrar los alegatos formulados por ellos en su contradictoria, tampoco demostraron, la excepción de pago que señalaron en dicho escrito de contestación, cuando indicaron que a partir del 01 de Marzo de 2006, habían estado depositando en una cuanta bancaria N° 0104-2291-72291239423, de la entidad Bancaria Banco Caribe, ya que no logró evidenciar este Tribunal de autos, esta circunstancia, por consiguiente, de las probanzas analizadas de ambas partes, concluye este tribunal, que efectivamente la parte actora, demostró los hechos constitutivos de la demanda, la insolvencia por parte de los demandados de los cánones de arrendamiento de los años 2003 al 2009 y Enero a Mayo de 2010, es decir, que efectivamente demostró la causal de desalojo establecida en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala “que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas”, por ende, al haber demostrado la actora la causal de desalojo invocada, la Acción de Desalojo, prospera en Derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: CON LUGAR, LA ACCION DE DESALOJO, intentada por la abogada ADRIANA ATINZO, actuando en representación de los ciudadanos EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, JOSE ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad números: 259.148, 5.381.985, 7.123.495, 7.046.609, 7.110.520 y 4.867.691, con el carácter de Arrendadores, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE MELENDEZ MENDOZA y JOSE CECILIO MELENDEZ ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números; 10.755.789 y 2.241.591, con el carácter de arrendatario y fiador principal respectivamente. En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: al desalojo inmediato del bien inmueble arrendado, constituido por una casa, un local comercial y un galpón, ubicado en la calle Bolívar, sector el Guamacho, distinguido con el N° 47 de este Municipio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 18,50 mts, con terreno Municipal; SUR: en 18,50 mts, con terreno Municipal; ESTE: en 37,90 mts, con casa de OLIVIA CENTENO y OESTE: En 37,90 mts, con casa de NELSON CARRILLO.
SEGUINDO: al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.900,00), por los cánones correspondientes a los años 2003 al 2009 y los meses de Enero a mayo de 2010 y así queda decidido.
TERCERO: se condenan en costas a los demandados, por haber sido totalmente vencidos en esta causa y así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9.00 am.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
|