REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
11 de Agosto de 2010
200º y 151º
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana: FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número: 3.738.501, asistida por las abogada: ELBA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.154, quien en resumen señaló lo siguiente:
“…en fecha: 04 de febrero de 1.994, celebré…ante la Notaría..contrato de arrendamiento con el ciudadano: PEDRO RAMON RIVERO…esta relación…por la suma de Bs. 4,oo y se mantiene vigente …pagado mediante depósitos que efectúa en este Juzgado….son hechos extemporáneamente atrasándose incluso hasta por tres meses…mi hijo RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ…9.641.976……con su concubina ALICIA ANGELINA ARAQUE…12.322.479 se encuentran viviendo desde el año 2003 alquilados…en el anexo de una casa en la Calle La Lucha casa No. 2-A, Barrio Santa Eduvigis sector La Pedrera…Maracay, con mis dos (2) nietos ADAMIS RICARDO BERNAL CARRERO, de 14 años y EVA COROMOTO BERNAL ARAQUE de cuatro (04) años de edad, pagando… un canon… 630 mensual… mi hijo y núcleo familiar mudarse lo mas antes posible a una vivienda propia y mas amplia…fundamento la presente acción de desalojo, articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… articulo 33, 34 de la Lay de Arrendamientos Inmobiliarios en las siguientes mantiene: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento… dos (2) mensualidades, b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación… d) El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos…Demandar por desalojo al ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, me haga la entrega material del inmueble...”
Admitida la demanda en fecha: 04 de junio de 2010, (folio 21) y seguidos los tramites de la citación, corre a los folios: 27 y 28, consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal, donde cita al demandado. Sigue a los folios: 29 al 30, escrito de contestación a la demanda, presentado por el demandado, asistido por la abogada RAIZA LOVERA, en el cual en resumen señala:
“…niego, rechazo y contradigo los hechos descritos por la demandante en la demanda … de que ocupo el inmueble desde el 04 de Febrero de 1994… pues lo realmente cierto es que ocupo un inmueble distinguido con ese mismo numero en ese mismo sector desde el año 1979, por haber celebrado contrato… verbal con FELICITA GONZALEZ DE RIVAS, y posteriormente fue renovado… el 04 de febrero de 1994… mas de catorce años… niego… necesito ocupar el inmueble… me obligo a solicitar la apertura de un expediente… en este tribunal 141-96… niego que deba pagar 20.000bs por honorarios profesionales y costas procesales”
Abierto el juicio a pruebas, corre a los folios 34 y 35, escrito de presentado por la abogada ALBA RIVAS, con el carácter de apoderada de la ciudadana FELICITA GONZALEZ DE RIVAS, donde en resumen señala:
“…reproduzco merito favorable… promuevo copias certificadas de RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ… copias certificadas de la constancia de concubinazo de RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ y ALICIAR ANGELINA ARAQUE…. Constancias de residencias… contrato de arrendamiento… recibos originales de pago desde el año 2003 al 2010… donde recibe el hijo de mi poder dante con su núcleo familiar… partidas de nacimientos de los nietos… fotos donde vive el hijo de mi poder dante… recibo de pago de propiedad inmobiliaria…”
Sigue a los folios 80 y Vto., escrito de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, asistido por al abogado ARTURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.335, donde promueve documento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción interpuesta, es relativa a un desalojo, invocando por la demandante, es las causales establecida en los literales “a, b, c y d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales fines, aprecia este Tribunal, que la demandante ha alegado al momento de la demanda, lo siguiente:
“…mi hijo RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ…9.641.976……con su concubina ALICIA ANGELINA ARAQUE…12.322.479 se encuentran viviendo desde el año 2003 alquilados…en el anexo de una casa en la Calle La Lucha casa No. 2-A, Barrio Santa Eduvigis sector La Pedrera…Maracay, con mis dos (2) nietos ADAMIS RICARDO BERNAL CARRERO, de 14 años y EVA COROMOTO BERNAL ARAQUE de cuatro (04) años de edad, pagando… un canon… 630 mensual… mi hijo y núcleo familiar mudarse lo mas antes posible a una vivienda propia y mas amplia”
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DEMANDA
De estos alegatos resulta, que la demandante pese a que invoca las causales “a, b, c y d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solamente narra en los hechos la necesidad de su hijo, la concubina de este y sus nietos para habitar el inmueble del cual pide desalojo por el hecho de que viven en un anexo de una casa ubicada en la Calle La Lucha casa No. 2-A, Barrio Santa Eduvigis sector La Pedrera Maracay, siendo estos los hechos constitutivos de la demanda. Estos hechos no fueron contradichos por el demandado en su escrito del contradictorio, donde señaló:
“…niego, rechazo y contradigo los hechos descritos por la demandante en la demanda … de que ocupo el inmueble desde el 04 de Febrero de 1994… pues lo realmente cierto es que ocupo un inmueble distinguido con ese mismo numero en ese mismo sector desde el año 1979, por haber celebrado contrato… verbal con FELICITA GONZALEZ DE RIVAS, y posteriormente fue renovado… el 04 de febrero de 1994… mas de catorce años… niego… necesito ocupar el inmueble… me obligo a solicitar la apertura de un expediente… en este tribunal 141-96… niego que deba pagar 20.000 Bs. por honorarios profesionales y costas procesales”
Por consiguiente, recae sobre la demandante, la obligación de demostrar sus hechos constitutivos. Por consiguiente, pasa éste Juzgador a analizar los medios probatorios y escudriñar de ellos los elementos de juicio, con el fin de determinar los hechos constitutivos de la demanda y a tal efecto observa:
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Que la parte actora al momento de la demanda, presentaron los siguientes documentos:
1.- Documento privado de fecha 14 de Mayo de 2010, dirigido por ella, al ciudadano PEDRO RAMON RIVERO, apreciando este tribunal que en el mismo existen en su parte inferior dos firmas ilegibles de las cuales se pueden leer ALBA RIVAS, 14556100, y ERNESTO RAMIREZ, 6909080.
Este documento constituye un documento privado dirigido por la demandante al demandado, pero suscrito por personas que no son partes en el juicio, por lo que para que dicho instrumento adquiriera valor dentro del proceso, requería de la ratificación de quienes los suscriben, a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello, al no cumplirse este requisito, este documento no puede ser apreciado en esta causa y así se decide.
2.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, de fecha: 24 de Febrero de 1.999, anotado bajo el No. 84, tomo: 17 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 05 al 07), apreciando este Tribunal del mismo, que constituye un contrato de arrendamiento, celebrado entre FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS y PEDRO RIVERO, por un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Calle la Tenerìa, No. 30 Barrio Libertador Mariara, que es el inmueble objeto del litigio, en el cual se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 4.000,oo, ahora Bs. 4,oo. Con fecha de vigencia 15 de enero de 1.994.
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y su valor probatorio lo aprecia este Tribunal en atención al artículo 1.360 eiusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando de este instrumento la relación jurídica contractual arrendaticia entre demandante y demandado, el inmueble objeto del contrato, el cual es el descrito por la actora en el libelo, y la naturaleza de contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, ya que el mismo ha perdurado en el tiempo, desde el año 1.994, hasta la presente fecha, inclusive, manteniendo en mismo quantum del canon de arrendamiento.
3.- Constancia de posesión expedida por el Consejo Comunal “El Libertador” donde hacen constar, que la demandante es propietaria del inmueble litigioso.
Este documento constituye un documento publico administrativo, y así lo valora este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 1360 eiusdem, aunado al hecho que el mismo, no fue tachado, impugnado ni desconocido por el adversario, por lo que adquiere certeza en este juicio, sin embargo, de él no evidencia este despacho, elemento alguno que demuestre el hecho constitutivo de la demanda.
4.- Documento expedido por la Oficina Técnica Municipal de este Municipio, (folios 09 y 10), con su respectivo levantamiento catastral, donde se señala a la demandante, como propietaria del inmueble. Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, sin embargo, de este instrumento no logra evidenciar este despacho elemento alguno de juicio, que emerja y demuestre la causal de desalojo invocada.
5.- Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado a favor de la demandante, de fecha: 13 de enero de 1.998.
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y su valor probatorio lo aprecia este Tribunal en atención al artículo 1.360 eiusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de este instrumento emerja y demuestre la demandada, que es propietaria del inmueble en litigio. Así se decide.
6.- Copia de la Constancia de concubinato, expedida por la Abg. FARIDI TABLANTE HOSSNE GIL, con el carácter de Directora de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, el cual fue traído en original, según consta del folio 37.
Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal Ahora bien, en cuanto al análisis, valoración y apreciación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 10 de Mayo de 2005, expediente No. AA20-C-2005-00007, con ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, señaló lo siguiente:
“...la Sala revisa las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, y observa que los documentos en que el formalizante sustentó su denuncia consisten en: 1) Comunicación emanada de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura, Nº DMD/DD/O/2000-445, de fecha 8 de septiembre de 2000, y dirigida a la ciudadana Dulce María Jiménez Gómez, donde se deja constancia de haber recibido cuatro comunicaciones dirigidas al ministerio por parte de la actora; 2) Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Guárico, s/n de fecha 23 de octubre de 2000, donde se deja constancia de la solicitud realizada para la donación o venta de un terreno en el estado Guárico; 3) Comunicación emanada de la Unidad de Planificación del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Guárico, Nº 0263 de fecha 4 de octubre de 2000, donde se deja constancia haber recibido una solicitud de cambio de uso (de industrial a residencial) de un lote de terreno ubicado en la zona industrial del estado Guárico; 4) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 5) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 6) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/010 de fecha 19 de enero de 2000, donde se le informa a la actora que fue nombrada una comisión para liquidar los activos de Corpoindustria.
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba (sic).
Este criterio de la Sala de Casación Civil lo comparte íntegramente este Tribunal, valorando los documentos, en los términos allí señalados, aunado al hecho de que, la parte demandada, no desvirtuó la presunción de certeza del mismo, por lo que este Tribunal lo valoró en atención a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este documento demuestra la existencia de la relación concubinaria ente el ciudadano: RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ y la ciudadana: ALICIA ANGELINA ARAQUE, desde el 25 de enero de 2006.
7.- Acta de nacimiento de ADAMS RICARDO, el cual señala, que es hijo de RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ Y MAIRA NOEMI CARRERO AGRINZONES.
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y su valor probatorio lo aprecia este Tribunal, en atención al artículo 1.360 eiusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia, que ADAMS RICARDO, es hijo de RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ, señalado en la demanda como nieto de la demandante.
8.- Acta de nacimiento de EVA COROMOTO, expedida por el ABG: VICTOR MAGALLANES, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual señala que es hija de RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ y ALICIA ANGELINA ARAQUE y a su vez nieta de la demandante.
Este documento construye documento público, por emanar de un funcionario capaz tal como lo establece el articulo, 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, aunado al hecho de que la demandada, no ejerció en contra del mismo el medio de ataque idóneo, el cual era la tacha de falsedad de documento público, y por ello este documento se considera fidedigno, tal como lo establecen los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Acta de Nacimiento de RICHARD RAMON,
expedida por la Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha: 16 de Septiembre de 1.985, el cual señala que es hijo de FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ PEÑA DE BERNAL y de JAIME BERNAL GARCIA. Quien ha señalado la demandante ser su hijo. Este documento fue traído en original por la demandante, tal como consta al folio 36.
Este documento construye documento público, por emanar de un funcionario capaz tal como lo establece el articulo, 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, aunado al hecho de que la demandada, no ejerció en contra del mismo el medio de ataque idóneo, el cual era la tacha de falsedad de documento público, y por ello este documento se considera fidedigno, tal como lo establecen los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de estos instrumentos, aprecia este Tribunal, que la actora ha demostrado, que el ciudadano: RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ, es su hijo, que ADAMS RICARDO y EVA COROMOTO, son los hijos del ciudadano: RICHARD RAMON BERNAL, es decir, sus nietos, al igual que la ciudadana: ALICIA ANGELINA ARAQUE, es la concubina de su hijo, es decir su nuera, y madre de EVA COROMOTO, demostrando efectivamente el vinculo de consanguinidad en primer y segundo grado que existe entre ellos y asi se decide.
Del mismo modo aprecia este Tribunal, que la demandante adjunto al momento de pruebas, los siguientes documentos:
10.- Constancia de residencia de ALICIA ANGELINA ARAQUE, expedida por el Abg. CIRO RAMON DORANTE SANDOVAL, Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, donde se evidencia, que esta ciudadana habita en la Calle la Lucha Res. Don Mario, No. 29 piso: 1 Apto: 5, desde hace cinco (5) años. (Folio 38).
11.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Santa Eduvigis de fecha 19 de Julio de 2010, de los ciudadanos: RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ Y ALICIA ANGELINA ARAQUE, que señala que habitan en Calle La Lucha No. 29, Santa Eduvigis, desde hace siete (7) años. (Folios 39 y 41).
12.- Constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Las Delicias, donde se refleja que la ciudadana: ALICIA ANGELINA ARAQUE, esta domiciliada en la Calle la Lucha Res. Don Mario, No. 29 piso: 1 Apto: 5, desde hace cuatro (4) años (folio 43).
13.- Constancia de no poseer vivienda, expedida por el Consejo Comunal de Santa Eduvigis de fecha 19 de Julio de 2010, donde señala que el ciudadano: RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ, con residencia en Santa Eduvigis, Calle la Lucha No. 29, no posee vivienda. (folio 46)
14.- Constancia de no poseer vivienda de ALICIA ANGELINA ARAQUE, expedida por el Abg. CIRO RAMON DORANTE SANDOVAL, Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, donde se evidencia, que esta ciudadana habita en la Calle la Lucha Res. Don Mario, No. 29 piso: 1 Apto: 5, desde hace cinco (5) años. (Folio 49).
Estos documentos constituyen documentos públicos propiamente dichos y documentos públicos administrativos, y como tal merece fe a este Tribunal Ahora bien, en atención al cuanto y análisis, valoración y apreciación de los documentos públicos administrativos, hechos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 10 de Mayo de 2005, expediente No. AA20-C-2005-00007, con ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, sentencia que comparte íntegramente este despacho y parcialmente transcrita en párrafos anteriores, es que se aprecian y se valoran estos instrumentos.
De estos documentos aprecia este Tribunal que la demandante ha demostrados que su hijo y nuera habitan, en el Barrio Santa Eduvigis de la ciudad de Maracay, y que no poseen vivienda, hechos estos señalados en el libelo.
15.- Original del documento celebrado entre el ciudadano: MARIO PICIOTTI, titular de la cédula de identidad No. E-992.927, con el carácter de arrendador y ALICIA ARAQUE, titular de la cedula de identidad No. 12.322.479, con el carácter de arrendataria, por un inmueble ubicado en Calle La Lucha No. 29 Barrio Santa Eduvigis Maracay, de fecha: 31 de diciembre de 2003, suscrito ante la Notaría Publico Tercera de Maracay, bajo el No.06, tomo: 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento construye documento público, por emanar de un funcionario capaz, tal como lo establece el articulo, 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, aunado al hecho de que la demandada, no ejerció en contra del mismo el medio de ataque idóneo, el cual era la tacha de falsedad de documento público, y por ello, este documento se considera fidedigno, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando del mismo, que es el inmueble donde se señalan en todos los documentos analizados que residen los ciudadanos: RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ Y ALICIA ANGELINA ARAQUE, hijo y nuera de la demandante.
16.- Letras de cambio, suscritas entre MARIO PICIOTTI y ALICIA ARAQUE, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo), es decir. Bs. 180, oo, (folio 56). DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) Bs. 250,oo (Folios: 57 al 59), TRESCIENTOS MIL donde aparece en la casilla como aceptada, una firma ilegible C.I. 12.322.479, cédula esta que corresponde a la ciudadana: ALICIA ARAQUE. BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) Bs. 300,oo, (folios 60 al 64) y facturas números: 0085, 0012, 00026, 00034, 00049, 00095, 00115, 00133, 000157 025 y 00220 (folios: 66 al 69), suscrito por el ciudadano: MARIO PICIOTTI, a nombre de ALICIA ARAQUE, de los años 2009 y 2010, por pagos de alquiler domicilio Calle la Lucha No. 29, Apto: 5, Santa Eduvigis.
Estos documentos construyen documento privados emanados de terceros que requieres su ratificación el juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió la demandante, sin embargo, de estos documentos, emerge indicios y presunciones concordantes con el resto del material probatorio analizado, que demuestra que la ciudadana: ALICIA ANGELINA ARQUE, es la nuera de la demandante, que habita en la Calle La Lucha No., 20 Barrio Santa Eduvigis de la ciudad de Maracay, que celebró contrato de arrendamiento por esa vivienda con el Ciudadano: MARIO PICIOTTI, lo que arrojan los documentos analizados el pago de ese canon de arrendamiento por parte de la nuera de la aquí arrendataria ALICIA ANGELINA ARAQUE.
Los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, se presume la existencia de otro hecho.
De ello resulta, que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llaman directas, en la presunción es mediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito.
17.- Los documentos que corren a los folios: 70 al 73, la fueron analizados al momento del estudio de los documentos adjuntados al libelo, por lo que es innecesario su nuevo análisis.
18.- Seis (6) impresiones fotográficas (folios 74 al 75). Estos instrumentos, por su naturaleza, constituyen impresiones de determinados hechos por un medio técnico, que para su validez en juicio, requieren de ciertos requisitos, a los fines de que el Juez pueda atribuirles valor probatorio, dentro de estos requisitos tenemos: la autoría, el control de la prueba por las partes, el medio o el instrumento para su obtención, y los hechos capturados por la impresión fotográfica.
En lo que respecta a su autoría, no consta en autos, la persona, técnico o experto que haya fungido como tal, a los fines de la obtención de las fotos. En lo que concierne a el control de las partes, aprecia este Tribunal, que las fotos fueron traídas por la promoverte, desde lo externo del juicio a lo interno del mismo, lo que efectivamente para su confección, no participó el demandado. En lo atinente al medio, herramienta o equipo utilizado, no consta en los autos de forma alguna esta circunstancia y por ultimo los hechos capturados, evidenciándose, que no se presentó en juicio ni consta de forma alguna, que las personas que aparecen en las impresiones, hayan comparecido a juicio a ratificar su presencia en los hechos capturados. Por consiguiente, bajo estas circunstancias, no puede dársele valor probatorio a las impresiones fotográficas y así se decide.
19.- Certificado de solvencia expedido por la Alcaldia del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual constituye documento público administrativo, que sobre este tipo de documento, ya se explanó supra sus análisis y valoración, apreciando este Tribunal de este documento, que solo demuestra la solvencia tributaria con el Municipio, pero nada arroja en relación al thema decidendum y así se decide.
20.- Constancia de posesión expedida por el Consejo Comunal de El Libertador norte. Este documento, ya fue analizado y valorado supra, por ello su nueva valoración se tornaría inoficiosa.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Aprecia este Tribunal, que en escrito que corre a los folios: 80 y Vto., el demandado, asistido por el Abogado: ARTURO VASQUEZ, promovió los siguientes documentos:
1.- Recibos de fechas 11 de septiembre de 86, noviembre de 86, septiembre de 1.989 y 09 de febrero de 90, (folios 81 al 89), estos documentos atribuibles a la demandante, no fueron atacados de forma alguna, por lo que adquieren valor probatorio en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De estos documentos no logra evidenciar este Tribunal, elemento que desvirtúe el hecho constitutivo de la demanda, ya que solo demuestra el pago efectuado el demandante a la demandada por los meses de septiembre de 86, noviembre de 86, septiembre de 1.989 y 09 de febrero de 90.
2.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal El Libertador norte, donde señala al demandado que habita en la Calle Bermúdez No. 30, desde hace 30 años. (folios 85 al 86)
Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, sin embargo, de este instrumento no logra evidenciar este despacho elemento alguno de juicio, que emerja y demuestre la causal de desalojo invocado, ni el contradictorio hecho por el demandado.
3.- Copia simple de la Factura No. 166679M, expedida por VENGAS, de fecha: 11 de Octubre de 1.979.
Estos documentos construyen documento privados emana dos de terceros que requieres su ratificación el juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no cumplió la demandando, por lo que este Tribunal no lo valora y así se decide.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES.
De la listis se desprende, que la actora alega la necesidad de que su hijo, su nuera y sus nietos, utilicen el inmueble objeto de la demanda, en virtud que residen y habitan en una vivienda de tamaño restringido ubicado en la ciudad de Maracay, y de todos los documentos analizados, traídos por la demandante de autos, ha percibido este Tribunal, que la ciudadana: FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, ha demostrado la causal de desalojo alegada, establecida en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien de igual forma demostró con los documentos analizados, que: RICHARD RAMON BERNAL GONZALEZ y ALICIA ANGELINA ARAQUE, son su hijo y su nuera (folios 36 al 50), que ADAMS Y EVA COROMOTO, son sus nietos (folios 15 al 18), que ellos habitan y residen el la Calle La Lucha No. 29, Barrio Santa Eduvigis de la ciudad de Maracay (38 al 44), que no poseen vivienda ( folios 46 al 47), que en dicha vivienda en la ciudad de Maracay, están arrendados (folios 48 al 50), que cancela la ciudadana: ALICIA ARAQUE, nuera de la demandante, el canon de arrendamiento al Ciudadano MARIO PICIOTTI (Folios 51 al 69) y en el año 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,oo), con lo que ha demostrado la actora todos los presupuestos contenidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son:
“La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”
En este caso de marras, la actora demostró la necesidad de su hijo (primer grado de consanguinidad) sus nietos (Segundo grado de consanguinidad) y más allá su nuera (Primero grado de afinidad), en ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Sin embargo, la actora no demostró, las otras causales alegadas, establecidas en el artículo 34 literales “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Por consiguiente, la demanda de desalojo, PROSPERA PARCIALMENTE en derecho y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana: FELICITA DEL CARMEN GONZALEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad número: 3.738.501, asistida por las abogada: ELBA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.154, en contra del ciudadano: PEDRO RAMON RIVERO, asistido por al abogado ARTURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.335. Así queda decidido. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del bien inmueble objeto de la demanda, consistente en una (1) casa de habitación, situada en la Calle la Tenerìa, No. 30, Barrio Libertador, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, encuadrada dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela que es o fue de Rafael Galea, SUR: parcela que es o fue de Victoria de Ponce, ESTE: parcela que es o fue de Tomasa de Ramos y OESTE: su frente con calle La Tenerìa libre de personas y bienes, y entregarlo a la demandada.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuenta el demandado: PEDRO RAMON RIVERO, con un lapso de seis (6) meses, para efectuar la entrega material de bien inmueble objeto de la demanda, descrito en el punto primero de la presente dispositiva. Así se decide.-
En virtud de haber sido totalmente vencida en este Juicio. Y así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8.30 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
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