REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
11 de Agosto de 2010
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ENEY MANUEL PINO
ABOGADO: PIRRO ANTONIETA
DEMANDADO: GAMBOA LEONARDO
ABOGADO: NO ACREDITA
CAUSA: ACCION DE DESALOJO
EXPEDIENTE No. 890-10
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ENEY MANUEL PINO, asistido por la abogada: PIRRO ANTONIETA, quien señala en resumen lo siguiente:
”.. esta arrendado desde hace 10 años bajo la modalidad de contrato verbal al ciudadano LEOBARDO GAMBOA … se encuentra haciendo la cancelación de los cánones de arrendamiento a través de las consignaciones de este tribunal … exp. 230-007… se encuentra moroso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero…. Diciembre 2009… Enero… Marzo 2010, al igual que los pagos de servicios públicos aseo urbano, energía eléctrica, se condene al demandado…. Libre de bienes y personas y entregue el inmueble en las misma condiciones que lo resucio… y el pago de los daños causados...”.
Admitida la demanda en fecha: 19 de junio de 2007, y seguidos los tramites de la citación de la demandada, esta es practicada personalmente por el alguacil de este Tribunal, en fecha: 29 de junio de 2010, según corre a los folios 136 y 137. Corren a los folios 140 al 142, escrito de pruebas presentado por la abogada ANTONIETA PIRRO, apoderada del demandante, donde reproduce merito, pide confesión, ratifica documentos, reproduce estado de cuenta y reproduce copias del expediente 230-07, pidiendo verificación en el Libro de Consignaciones. Corre a los folios 149 al 150, escrito presentado por el Consejo Comunal Las Brisas de Mariara y siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal observa:
MOTIVA
En lo que respecta al demandado LEONARDO GAMBOA, el mismo una vez citado legalmente, tal como consta en los folios 136 y 137, no compareció a estrados, ni por si ni por medio de representante alguno, apreciándose del mismo modo, que no presento ningún genero de prueba, correspondiéndole a este tribunal verificar, si la demanda es contraria a derecho, lo que hace de seguida en el siguiente orden:
La presente acción deriva, de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, fundamentando dicha acción la actora en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los mese de Octubre a Diciembre 2008, Enero a Diciembre 2009 y Enero a Marzo de 2010 y los servicios públicos relativos Energía Eléctrica y Aseo Urbano.
A tales fines, en virtud de tratarse de una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal, alegado por la actora, le corresponde a este Tribunal, verificar si efectivamente el demandante ha demostrado la naturaleza del Contrato, por lo que pasa de seguidas al análisis de los medios probatorios aportados y a tal efecto observa, que se adjunto al libelo, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, de fecha 18 de Diciembre de 1996, asentado bajo el N° 48, Protocolo Primero Tomo 9 folio 1 al 2 y que de este documento fue traído su original en el debate probatorio, el cual consta a los folios 143 y 144. Este documento constituye documento público y como tal merece fe a este Tribunal, sin embargo de tal documento no logra evidenciar este despacho, la naturaleza del contrato alegado por la parte demandante.
De la misma manera anexa el actor en su libelo, estado de cuenta expedido por la compañía anónima de administración de fomento eléctrico CADAFE, señalando la dirección del inmueble, urbanización las brisas calle los Ciruelos, casa N° 213, Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, cliente CARMEN DE BRAVO.
Este documento constituye documento público administrativo por emanar de un ente con esta naturaleza, por lo que le merece fe en este tribunal, demostrando el actor con este instrumento, que el demandado adeuda la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTRA Y TRES CENTIMOS (BS. 790,53), con fecha de emisión 15 de Marzo de 2010 y así se decide.
En el mismo orden de ideas consigna, copia del expediente de consignación llevado por este Tribunal bajo el N° 230-07, ratificado el mismo por la parte actora en su escrito de prueba. Este documento constituye documento publico de acuerdo en lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, apreciándose que el demando LEONARDO GAMBOA, realiza consignación arrendaticia a favor del ciudadano ENEY MANUEL PINO, y dentro de este expediente denuncia formulada por el demandado a la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo presentada en el año 2007, notando quien decide, que con esta consignación se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, se aprecia de ésta consignación, que el demandado consignó, en fecha 31 de Octubre de 2008, en la cuenta de ahorro N° 0102-0398-85-0104661492, a favor de este Tribunal la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), la cual corresponde al mes de Octubre de 2008, evaluándose que el del resto de la consignación, que el demandado, no continuó con los depósitos de los meses subsiguientes. Por ende, queda demostrado en los autos, que el demandado adeuda, los mese demandados, es decir, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, con la excepción del mes de Octubre de 2008, el cual fue cancelado, según consta de la consignación arrendaticia hecha a este tribunal y según los análisis previos. Por ello, la acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prospera en derecho y así se decide, sin embargo, en lo respecta a los daños y perjuicios demandados, este tribunal no logar evidenciar de los autos, por no haberlo demostrado el actor, estos daños y perjuicios, ni lo que concierne al aseo urbano, por lo que la acción debe ser prospera PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide.
En lo que respecta al documento presentado por el Consejo Comunal Las Brisas Mariara, este tribunal no aprecia este documento, pues el mismo constituye un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio, y para su validez, requería de que todas las personas de que lo suscribieron lo ratificaran tanto en su contenido como en su firma, a través de la prueba testimonial y al no existir este requisito, el documento pierde validez en este proceso, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara el abogado ENEY MANUEL PINO, asistido por la abogada PIRRO ANTONIETA, en contra del ciudadano: LEONARDO GAMBOA, titular de la C.I. N° V-5.538.799, y así se decide. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: a la entrega inmediata al demandante del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 213 y la casa sobre ella construida ubicada en la etapa “C”, manzana 9 de la Urbanización Las Brisas, Sector El Deleite, denominado “Granja el Guayabal” kilómetro 13 de la Carretera nacional Mariara Maracay, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: en 21 mts, con parcela 214, ESTE: en 10 mts con parcela 204, SUR: en 21 mts, con parcela 212, OESTE: en 10 mts con calle Los Ciruelos. Libre de personas y cosas.
SEGUNDO: en pagar al demandante la cantidad de diecisiete (17) meses de arrendamiento correspondientes a: Noviembre a Diciembre 2008, Enero a Diciembre 2009 y Enero a marzo 2010, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00).
TERCERO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTRA Y TRES CENTIMOS (BS. 790,53), por concepto de servicios de electricidad y así queda
Se exonera de costas a la parte demandada por no haber sido vencido totalmente en este Juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
ALA/JPPT
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