REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
11 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO
ABOGADO APODERADO: WILLMER OVALLES FUENTES
DEMANDADO: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO
ABOGADOS APODERADOS: MARTIN VEGAS y LUIS E. DIAZ GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA DE FONDO
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 877-10
NARRATIVA
Se inicia al presente juicio por demanda intentada por la ciudadana: MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.636.868, asistida por el abogada: WILLMER OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.687, quien en resumen señala:
“…en fecha 21 de diciembre de 2006, celebre….un contrato de arrendamiento…con…JULIAN JOSE BELLORIN SOTO…por un…apartamento...realizado de manera privada…duración del referido contrato fue de seis meses...venciendo el 21/06/2007, siendo prorrogado el mismo periodo…venciendo dicha prórroga el 21/12/2007…se debería realizar un nuevo contrato…se convirtió a tiempo indeterminado…se estableció como canon de arrendamiento Bs. 250,00…pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas, los 5 primeros días de cada mes….de mutuo acuerdo decidieron aumentar a Bs. 350,oo mensuales…se obligó a pagar el condominio y el servicio de vigilancia…desde el mes de febrero del año 2009 a (sic) incumplido …como lo es el pago de los cánones…condominio…vigilancia…incumplimiento de sus obligaciones…el señalado arrendatario procedió en fecha: 10/06/2010, a suscribir y celebrar nuevo contrato…se obligó a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el día 11 de diciembre de 2009, en pagar…Bs. 3.850,oo…cánones…meses febrero…diciembre del año 2009…pagar todos los servicios públicos y privados…gastos…condominio, hasta el 11 de diciembre de 2009…adeuda …canon…Bs. 4.200,oo…meses FEBRERO…DICIEMBRE del año 2009…enero 2010…a razón de Bs. 350,oo…adeuda hasta el mes de enero del año 2010…condominio..Bs. 330, oo…meses de febrero…diciembre de 2009 y enero 2010…vigilancia…Bs. 710, oo…meses de enero…abril de 2009….Bs. 80,oo a razón de Bs. 20,oo que quedo pendiente…la cantidad de 560,oo a razón de Bs. 70,oo por cada mes…70,oo mes de enero 2010….vengo a demandar por desalojo...son ciertos…extinguir el vinculo...en hacerme entrega del inmueble…solvente los servicios …pagar los cánones de arrendamiento…para un total de Bs. 4.200,oo…en pagar…condominio…vigilancia..”
Admitida la demanda en fecha: 12 de febrero de 2010 (folios 10 y 11) y seguidos los tramites de la citación, 17 de junio de 2010 (folio 37), el ciudadano: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, asistido por el abogado: LUIS E. DIAZ, se da por citado y confiere poder a los abogados: MARTIN VEGAS y LUIS E DIAZ. (Folios 38 y 39). En fecha 21 de Junio de 2010, el abogado: LUIS E. DIAZ, pide la nulidad absoluta (Folio 41). En fecha: 22 de junio de 2010, el abogado: LUIS E. DIAZ, procede a dar contestación a la demanda, donde en resumen señala:
“…ratifico la solicitud de nulidad…niego rechazo, contradigo, me opongo e impugno…la demanda…es cierto que es dueña del apartamento…celebró contrato de arrendamiento...que el canon es de Bs., 350, oo…es falso…desde el mes de febrero del 2009…no haya cumplido…en pago de canon…condominio…vigilancia…que haya celebrado acuerdo privado en fecha: 10 de junio de 2009…hacer entrega del inmueble…en cancelar Bs...F. 3.850,oo…servicios públicos…canon de arrendamiento Bs. Bs. 4.200,oo…concepto de condominio Bs. 330,oo…la cantidad de 710,oo…que adeude Bs. F 80,oo…a razón de Bs. 20,oo…560,oo…a razón de Bs. 70,oo, la cantidad de Bs. 1.040,oo…que haya incumplido con sus obligaciones….”
Abierto el juicio a pruebas, en fecha: 01 de julio de 2010, el abogado: LUIS E DIAZ, actuando con el carácter de apoderado del demandado, presentó escrito de pruebas en el presente juicio, donde presenta documentos, promueve testigos (folio 63 al 76).
En fecha: 07 de Julio de 2010, la parte demandante presenta diligencia asistida por el abogado WILLMER OVALLES, (folios 79 y 80), mediante la cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar los instrumentos y los niega, que corren a los folios: 67, 68,69, 70, 71, 72, desconoce el instrumento marcado con la letra “G”, folio 73, 74, 75 y 76.
En fecha: 07 de julio de 2010, en abogado WILLMER OVALLES, presenta escrito de pruebas, donde presenta instrumento y testificales (folios 81 al 84).
Corren al folio: 115, acto de declaración de la testigo ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ. A los folios: 123 al 125, declamación de las testigos: CLORY MAR CALDERA y HEIDY YANET VALERA, y siendo la oportunidad de dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, éste Tribunal observa:
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA ALEGADA POR EL DEMANDADO
En lo que a la nulidad absoluta alegada por el demandado se refiere, la misma fue alegada en escrito que corre al folio: 41 y su vuelto, donde el demandado en resumen señala:
“…mi representado nunca fue citado...su citación personal NO CUMPLE los requisitos del artículo 218...y las citaciones por carteles…TANPOCO CUMPLEN, los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento…lo demuestro de la siguiente forma…en fecha: 06-04-2010 le solcito al tribunal, la citación por carteles…folio 25 y su vuelto...n fecha 14-04-2010…dictó auto …la citación por carteles…con fecha: 13-04-2010, dictó los carteles de citación…que el auto por el cual acuerda la citación por carteles es de fecha: 14-04-2010 y los carteles de citación tienen fecha: 13-04-2010, es decir, que los carteles son dictados antes del auto por el cual se acuerdan… estas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta…se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la presente causa…artículos 206,211y 213 del Código de Procedimiento Civil ….”
Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado, éste Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los regímenes de las nulidades de los actos procesales, están contemplados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el mismo orden aprecia este Tribunal, que el demandado fundamenta la solicitud de nulidad en lo siguiente:
“…mi representado nunca fue citado...su citación personal NO CUMPLE los requisitos del artículo 218...y las citaciones por carteles…TANPOCO CUMPLEN, los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento…lo demuestro de la siguiente forma…en fecha: 06-04-2010 le solcito al tribunal, la citación por carteles…folio 25 y su vuelto...n fecha 14-04-2010…dictó auto …la citación por carteles…con fecha: 13-04-2010, dictó los carteles de citación…que el auto por el cual acuerda la citación por carteles es de fecha: 14-04-2010 y los carteles de citación tienen fecha: 13-04-2010, es decir, que los carteles son dictados antes del auto por el cual se acuerdan… estas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta…se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la presente causa… artículos 206,211y 213 del Código de Procedimiento Civil ….”
A tales efectos, se hace necesario resaltar, el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 223 Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, los supuestos para el cumplimiento de esta norma, son los siguientes:
1.- Que el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal
2.- La petición del interesado.
3.- Que el Juez disponga que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.
4.- Que otro Cartel igual se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro
5.- Que dichos Carteles contengan el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
6.- Que el Secretario, haya cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a la verificación de las formalidades detalladas en los números uno (1) al seis (6), y a tal efecto observa:
Que en lo que respecta a la formalidad señalada en el punto No. 1, (Que el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal), ello consta al folio 16, donde el alguacil titular de este Despacho HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, deja constancia, que no pudo entrar el edificio TAMARINDO, TORRE 1, ya que en la entrada principal, se encontraba una reja completamente cerrada impidiéndome el acceso al apartamento 1101, modulo 11 planta baja, siendo imposible practicar la citación.
En lo que concierne a la formalidad señalada en el punto No. 2, (La petición del interesado), ello consta en el folio 25, donde el abogado WILLMER OVALLES, apoderado de la demandante, pide que este Tribunal, se sirva librar carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se relaciona a la formalidad señalada en el punto No. 3 y 4 (Que el Juez disponga que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días), y (Que otro Cartel igual se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro), ello consta en el folio: 26, donde se este Tribunal ordenó el cumplimiento de estos requisitos y ordenó librar carteles y fuesen publicados en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE y en lo que respecta a la publicación de los carteles, ellos consta en los folios 31 (diario Notitarde) y folio 32 (Diario el Carabobeño), apreciándose que efectivamente, el primero, fue publicado el día 08 de mayo de 2010 y el segundo, el 12 de mayo de 2010, es decir, con intérvalo de tres (3) días entre uno y otro.
En lo atinente a la formalidad especificada en el punto No. 5, (Que dichos Carteles contengan el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación), ello consta al folio 27, donde se evidencia, el respectivo cartel, donde se señala: 1.- Nombre, apellido del demandado (JULIAN JOSE BELLORIN SOTO). 2.- Nombre y apellido de la demandante (MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO). 3.- El señalamiento de que si no comparece se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.
En lo que respecta a la formalidad establecida en el punto No. 6, (Que el Secretario, haya cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, de un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles), ello consta al folio 34, donde el Secretario Titular de este Despacho, Abg. JUAN PABLO PAREZ TARAZONA, deja constancia, que fijó en la puerta del inmueble, cartel de citación del ciudadano: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, el día 26 de mayo de 2010.
Por consiguiente, hechos los análisis anteriores, se resalta, que efectivamente este Tribunal, dio fiel y cabal cumplimiento, a los requisitos y exigencias, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación por carteles del demandado, resguardando el real y efectivo derecho a la defensa del mismo. Por ende, el alegato plateado por el apoderado del demandado, por el hecho de la diferencia de fechas, entre el auto que ordena la publicación del cartel, (14 de abril de 2010) y la indicada en el cartel propiamente dicho, (13 de abril de 2010), es un error material que no invalida las actuaciones, mas, cuando tal señalamiento del apoderado del demandado, no esta señalado como requisito indispensable en el artículo 223, que rige el tramite y formalidad de la citación por carteles.
En lo que refiere a la solicitud de reposición de la causa, y la nulidad absoluta alegada, el artículo 206, citado por el demandado, presenta el siguiente panorama:
1.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que a tal efecto, este Tribunal verificó en los párrafos anteriores, donde se constató de las actas procesales, que no existe falta alguna que anule la referida citación por carteles.
2.- Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, evidenciándose del análisis del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que esta artículo no exige, la indicación de fecha en el texto del cartel de citación, ni que tal formalidad sea esencial a su validez, sino lo requisitos ya explicados en los puntos 1 al 6, en párrafos anteriores..
De la misma manera, el artículo 206 señala: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, evidenciándose de autos, que el apoderado del demandado, vino a estrados, en fecha: 17 de junio de 2010 (folio 36), solicitó copias simples de todo el expediente No. 877-10, el mismo día le fueron entregadas, tal como consta del sello húmedo del referido apoderado donde se lee: “ Dr. LUIS E DIAZ. Abogado, npreabogado 48.838”, con firma ilegible, en la misma fecha se dio por citado (folio 37), en igual fecha confiere poder a los abogados: MARTIN VEGAS Y LUIS E DIAZ, en fecha: 21 de junio comparece a estrados el apoderado del demandado y pide la nulidad y el 22 de Junio de 2010, presenta su extenso escrito de contestación a la demanda, que corre a los folios: 43 al 58. Por ende, es evidente, que el acto que el demandado pide se declare nulo, alcanzó su fin, el cual era que acudiera a juicio a darse por citado, lo que hizo voluntariamente, en fecha 17 de Junio de 2010, tal como consta al folio 37.
En el mismo orden de ideas, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. (Subrayado el Tribunal)
Con este dispositivo, resalta este jurisdicente, que consta de las actas, que el demandado se hizo presente en su primera oportunidad en este Juzgado, en fecha. 17 de junio de 2010, momento en el cual, solicitó copias simples de todo el expediente a través de su abogado (folio 36), se da por citado, asistido por su abogado de confianza (Folio 37), y de la misma manera, otorga poder apud-acta a los abogados MARTIN VEGAS y LUIS E DIAZ, (folios 38 y 39), es decir, que e la primera oportunidad que se presenta a estrados, no señaló la supuesta nulidad que se examine en este punto previo, por lo que, en caso de que existiera, vicio de nulidad alguna, que no existe, tal como se ha explicado pormenorizadamente en los párrafos anteriores, la misma hubiese quedado subsanada por la omisión de su alegato por parte del demandado, en su primera oportunidad que se hizo presente en juicio. Por consiguiente, la nulidad absoluta y la reposición de la causa alegada por el abogado: LUIS E. DIAZ, con el carácter de apoderado del demandado: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, es IMPROCEDENTE y así queda decidido.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS
Analizada la presente causa, aprecia este Tribunal, que la pretensión puesta a la tutela de este órgano jurisdiccional, es referida a una acción de desalojo de un inmueble derivado de un contrato de arrendamiento, donde la parte demandante, señala como hechos constitutivos de la demanda lo siguiente:
“….“…en fecha 21 de diciembre de 2006, celebre….un contrato de arrendamiento…con…JULIAN JOSE BELLORIN SOTO…por un…apartamento...realizado de manera privada…duración del referido contrato fue de seis meses...venciendo el 21/06/2007, siendo prorrogado el mismo periodo…venciendo dicha prórroga el 21/12/2007…se debería realizar un nuevo contrato…se convirtió a tiempo indeterminado…se estableció como canon de arrendamiento Bs. 250,00…pagados por el arrendatario por mensualidades vencidas, los 5 primeros días de cada mes….de mutuo acuerdo decidieron aumentar a Bs. 350,oo mensuales…se obligó a pagar el condominio y el servicio de vigilancia…desde el mes de febrero del año 2009 a (sic) incumplido …como lo es el pago de los cánones…condominio…vigilancia…incumplimiento de sus obligaciones…el señalado arrendatario procedió en fecha: 10/06/2010, a suscribir y celebrar nuevo contrato…se obligó a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el día 11 de diciembre de 2009, en pagar…Bs. 3.850,oo…cánones…meses febrero…diciembre del año 2009…pagar todos los servicios públicos y privados…gastos…condominio, hasta el 11 de diciembre de 2009…adeuda …canon…Bs. 4.200,oo…meses FEBRERO…DICIEMBRE del año 2009…enero 2010…a razón de Bs. 350,oo…adeuda hasta el mes de enero del año 2010…condominio..Bs. 330, oo…meses de febrero…diciembre de 2009 y enero 2010…vigilancia…Bs. 710, oo…meses de enero…abril de 2009….Bs. 80,oo a razón de Bs. 20,oo que quedo pendiente…la cantidad de 560,oo a razón de Bs. 70,oo por cada mes…70,oo mes de enero 2010….vengo a demandar por desalojo...son ciertos…extinguir el vinculo...en hacerme entrega del inmueble…solvente los servicios …pagar los cánones de arrendamiento…para un total de Bs. 4.200,oo…en pagar…condominio…vigilancia..”
De la misma manera, al momento de la contestación a la demanda, el demandado señala como hechos admitidos, los siguientes:
“…es cierto que es dueña del apartamento…que celebró contrato de arrendamiento...que el canon es de Bs., 350, oo…
Asimismo señala como hechos constitutivos de la contestación los siguientes:
es falso…desde el mes de febrero del 2009…no haya cumplido…en pago de canon…condominio…vigilancia…que haya celebrado acuerdo privado en fecha: 10 de junio de 2009…hacer entrega del inmueble…en cancelar Bs..F. 3.850,oo…servicios públicos…canon de arrendamiento Bs. Bs. 4.200,oo…concepto de condominio Bs. 330,oo…la cantidad de 710,oo…que adeude Bs. F 80,oo…a razón de Bs. 20,oo…560,oo…a razón de Bs. 70,oo, la cantidad de Bs. 1.040,oo…que haya incumplido con sus obligaciones….”
En consecuencia, en virtud de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda, ha admitido, que es cierto que a actora es la dueña del apartamento, que celebró contrato de arrendamiento y que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo), no es menester entrar a verificar estos hechos, ya que la admisión de los mismos por parte del demandado, exoneran a este Tribunal de la obligación de analizarlos y verificarlos con los medios de probanzas aportados por las partes y así se decide.
Ahora bien, los hechos controvertidos en el presente juicio, están referidos a los siguientes:
1.- La supuesta falta de pago del demandado de los cánones de arrendamiento de los meses de: febrero a diciembre de año 2009, y mes de enero de 2010, lo que totaliza la demandante en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo), en pagar los servicios públicos y privados, así como el pago por concepto de condominio, hasta el mes de enero de 2010, lo que totaliza la actora en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo), por los meses de Marzo a diciembre del año 2009 y enero del año 2010, lo referente al servicio de vigilancia, por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 710,oo), por los meses de enero a abril de 2009, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo), como saldo deudor de los meses de enero a abril de 2009 y los meses de mayo a diciembre de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,oo), a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) por cada mes y la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo), del mes de enero de 2010, para un total de UN MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,oo).
Todos estos hechos fueron negados, rechazados, e impugnados por el apoderado del demandado, fundamentando ese rechazo, en lo señalamientos formulados en el escrito de contestación, por lo que este Tribunal procede e escudriñar de los medios aportados por las partes, a los fines de lograr la verdad, y a tal efecto observa:
CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS PROBATORIO APORTADOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Al momento de la demanda, el actor consigna los siguientes documentos:
1.- Copia simple, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha: 30 de marzo de 1.992, el cual quedó anotado bajo el No. 50, folios: 215 al 217, Protocolo primero, tomo: 3, donde consta que la demandante, en copropietaria del apartamento objeto del litigio, conjuntamente con el ciudadano: OMAR EDUARDO CASTILLO. Este documento, no fue tachado, desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que adquiere certeza y se debe tener como fidedigno en este juicio, según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este instrumento solo demuestra que la demandante, es copropietaria del bien litigioso, hecho este no discutido en este proceso, no aportando ningún elemento de juicio, a los fines de verificar los hechos controvertidos y así se decide.
2.- Original del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha., 09 de febrero de 2010, entre el demandado JULIAN JOSE BELLORIN SOTO y la demandante, MATILDE HENRIQUEZ DE CASTILLO, por el inmueble objeto del litigio, distinguido con el No. 1102, en la planta baja, modulo 11, de la Torre A, del edifico Tamarindo, conjunto Residencias Mariara, ubicado en Calle o Avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez en la de este Municipio. Este documento, constituye documento privado entre las partes contratantes, apreciándose del mismo modo, que el demandado, al momento de la contestación a la demanda, no lo desconoció o negó, por lo que este documento, queda reconocido en este juicio, tal como lo prevé, el artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que respecta al hecho material de las declaraciones en el contenidas, haciendo fe de las mismas y así se decide.
Ahora bien, de este instrumento evidencia este Tribunal, y ello queda demostrado por su naturaleza de documento reconocido con su fuerza probatoria, la existencia de los siguientes hechos: 1.- que efectivamente, entre demandante y demandado, se celebró contrato de arrendamiento por el inmueble litigioso. 2.- que dicho contrato se celebró en fecha: 09 de febrero de 2010, a las 11:15 AM, por un periodo de seis (6) meses, prorrogable por un periodo de tiempo a partir del 21 -12- 2006, que y si el arrendatario quiere arrendar nuevamente se hará un nuevo contrato. 3.- que el arrendatario se comprometió a mantener solventes los servicios de vigilancia, condominio, y los otros servicios que guarden relación con el objeto del contrato. 4.- que el canon originalmente se estableció en Bs. 250, oo, mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes. 5.- que el incumplimiento de cualquiera cláusula dará derecho a la arrendadora a proceder judicialmente para pedir la rescisión del contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ella se resulten, así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que dieran lugar.
Asimismo aprecia este Tribunal del debate probatorio, que el apoderado de la demandante, trajo marcado “A”, documento privado de fecha: 10 de junio de 2009, celebrado entre MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO y JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, evidenciando este Tribunal, que la parte demandada, no impugnó, rechazó ni desconoció el referido documento, Este documento, constituye documento privado entre las partes contratantes, apreciándose del mismo modo, que el demandado, no lo desconoció o negó, por lo que este documento, queda reconocido en este juicio, tal como lo prevé, el artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que respecta al hecho material de las declaraciones en el contenidas, haciendo fe de las mismas y así se decide.
Ahora bien de este instrumento aprecia quien decide, que emergen los siguientes hechos: 1.- que el fecha: 21 de diciembre de 2006, las partes otorgaron contrato de arrendamiento, por el inmueble litigioso. 2.- Que el tiempo del contrato fue de seis (6) meses fijos prorrogables por un periodo de tiempo igual. 3.- que el canon lo establecieron por Bs. 350, oo. 4.- que el vencimiento lo pactaron para el 21 de junio de 2007. 5.- Que la prorroga legal fue consumida en su totalidad. 6.- que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. 7.- Que el demandado adeuda los siguientes conceptos: cánones de arrendamiento Bs. 1.400,00 por los meses de Febrero a mayo de 2009, condominio: Bs. 90, oo por los meses de marzo a mayo de 2009. 8.- Que se obligó a pagar por Bs. 3.850, oo por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2009, y a pagar los servicios públicos y privados inherentes al inmueble y los generados por condominio hasta el 11 de diciembre de 2009. 9.- Que la demandante aceptó lo propuesto por el demandado.
En el mismo orden la parte demandante, presento documento marcado “B”, al momento de pruebas, consistente en relación de deuda de condominio y vigilancia, de los años 2009 y 2010, suscrito por los ciudadanos: WILFREDO ROVER GARCIA y CARMEN MENDOZA. Este documento constituye un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, el cual para su validez en juicio, requiere de su ratificación de quienes los suscriben a través de la vía testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciando quien decide, que estos ciudadanos fueron promovidos por el promovente de la pruebas, compareciendo el ciudadano: WILFREDO ROVER TOVAR (Folio 115), donde reconoció su firma en el documento, sin embargo en lo que respecta a la ciudadana: CARMEN MENDOZA, esta ciudadana no declaró en el proceso, no ratificó el documento, tal como consta del folio 117, ya que al llamado del alguacil el día y la hora señalada, compareció una persona quien dijo ser y llamarse CARMEN MENDOZA, pero no portaba identificación alguna, capaz de identificarla como la persona que debía deponer en el acto que se anunciaba. Por consiguiente, el referido documento no fue reconocido íntegramente, por lo que este Tribunal, en atención al artículo citado lo desecha del proceso y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deduce, que la demandante, no demostró con los medios probatorios aportados, la totalidad de los hechos constitutivos de la demanda y controvertidos por el demandado, resultando solo demostrados, los hechos analizados pormenorizadamente en este Capítulo y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS PROBATORIO APORTADOS
POR LA PARTE DEMANDANDADA
Al momento de la contestación a la demanda, el apoderado del demandado consigna, copia simple del expediente de consignación arrendaticia, llevado por este Tribunal, signado con el No. 285-10, presentado por el demandado, a favor de la demandante. Este documento, no fue impugnado, tachado, desconocido ni impugnado por la demandante, por lo que ha adquirido certeza en este juicio, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se tiene como fidedigno y así se decide.
De este documento aprecia este Tribunal, que el demandado trajo en fecha: 31 de mayo de 2010, cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad de 350, oo Bs., correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010, demostrando el pago efectivo de esta mensualidad.
En el mismo orden aprecia este Tribunal, que el demandado al momento de pruebas, consigna los documentos que corren a los folios: 67 al 72, señalando en los mismos MATILDE DE CASTILLO, canon de arrendamiento, trescientos cincuenta mil Bolívares por los meses de enero a diciembre de 2009 y enero a abril de 2010, deposito en la cuenta corriente de este Tribunal No. 72217791 de fecha: 25 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 350, oo, recibos por concepto de condominio por los meses de enero a abril de 2009, junio a septiembre de 2009, octubre a diciembre de 2009 (folio 74), enero a abril de 2010 (folio 75), pago de vigilancia meses de enero a diciembre de 2008 y enero hasta abril de 2010. (Folio 76). Estos documentos marcados con las letras: “A” hasta la “J”, respectivamente.
Ahora bien, estos documentos constituyen documentos privados, opuestos a la parte demandante, apreciando este despacho, que según diligencia de fecha: 07 de julio de 2010, (folio 79), la demandante, asistida de Abogado, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el lapso legal establecido, a “impugnar y negar”, como a tal efecto lo hizo, los documentos que corren a los folios 67 al 76, abriéndose al día siguiente al desconocimiento, la correspondiente incidencia, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el promovente hiciera valer los documentos negados e impugnados, apreciando este Tribunal de las actas del expediente, que el promovente, no ejecutó, los actos subsiguientes de la incidencia, a los fines componer la validez de los documentos, bien con la prueba de cotejo o bien con la de testigos.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 354, Expediente Nº 00-591 de fecha 08/11/2001, señaló en lo que respecta a los documentos privados lo siguiente:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)".
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada la cual comparte íntegramente este Tribunal se concluye, que los documentos impugnados y desconocidos por la parte demandante, que corren a los folios: 67 al 76, perdieron valor probatorio en este juicio, quedan desechados del proceso y así se decide.
En lo que respecta a los testigos promovidos y evacuados en el proceso, ciudadanas: CLORY MAR CALDERA ARRIOJA Y HEYDI YANET VALERA CORDERO, cuyas declaraciones corren a los folios: 123 al 128, pasa este Tribunal a analizar sus deposiciones a los fines de logar de ellas algún elemento de juicio y a tal efecto observa, que al momento de las repreguntas de la testigo: CLORY MAR CALDERA ARRIOJA, contesto a la repregunta segunda: ¿Diga en nombre y apellido de la persona que hace vida conyugal con el señor Julián Bellorin?, contestando: Malvi Caldera Arrioja, a la repregunta tercera: Diga si es hermana de la señora Marvin Caldera Arrioja?, contesto: “si”. A la repregunta cuarta: ¿si el señor Julián Bellorin y la Señora Marvin Caldera Arrioja su hermana han procreado hijos?. Contesto. “Una niña”. A la repregunta sexta: ¿si la hija del señor Bellorin es su sobrina. Contestó: “si”. Estas respuestas suministradas invalidan a la testigo, ya que, evidentemente existe un vínculo de afinidad entre la deponente y el demandado, lo que la inhabilitan para ser testigo en este juicio, por lo que su testimonio se desecha del proceso y así se decide.
En ese acto de la declaración de la testigo, el abogado promovente una vez finalizadas las repreguntas, hizo observación sobre la vida privada de la testigo, pidiendo a este Tribunal, se dejara sin efectos las repreguntas cuarta, quinta y sexta. Este alegato del promovente es totalmente incongruente, en razón de que, la oportunidad que tenía a los fines de señalar si la repregunta era subjetiva o capciosa, era en el propio momento de la formulación de la repregunta, mas no después, además el repreguntante, tenia la oportunidad de ejercer las repreguntas que a su juicio considerara necesarias a los fines de la invalidación o descarte del testigo, por la múltiples razones que pudieran sobrevenir, en el momento de las preguntas, por lo que lo solicitado por el promovente de la testigo se hace IMPROCEDENTE y así se decide.
En lo que respecta a la testigo HEIDY YANET VALERA CORDERO (folios 126 al 127, depone, que conoce al demandado y mas a su esposa, que vine en residencias, que conoce a Marvi la esposa que vive con ella allí, que sabe que vive allí dos niños de ella. Al momento de las repreguntas, señala la deponente, que ella sabe que donde vive el demandado se llama las residencias, que dirección exacta no sabe, que no sabe el apellido de la cónyuge del demandado, que trabajó con la esposa del demandado, que la señora Marvin le dijo para que viniera a declarar en este juicio, que trabajo como peluquera, que tiene dos años que no ve al demandado y que sabe de el por la esposa.
Estas declaraciones de la testigo, indican, que no es conocedora de los hechos que se debaten en este juicio, y los que señala conocer, los indica por habérselo indicado la esposa del demandado, es decir, que esta testigo es referencial, y además los hechos que depone no arrojan ningún elemento que toque los hechos controvertidos en este juicio, por lo que este Tribunal no valora la declaración de esta testigo ya si se decide.
Por consiguiente, del análisis que efectuó este Tribunal de los medios probatorios aportados por el demandado, concluye, que no demostró los hechos constitutivos de la contestación, y por ende los hechos por él controvertidos, así como sus defensas, y así queda decidido.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONCLUSIONES
Hechos los análisis precedentes y la valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal llega a la conclusión, que la parte demandada demostró en el proceso, los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente el demandado, esta insolvente en los meses de febrero a diciembre de 2009, y enero 2010, vale decir once (12) meses, a razón cada uno de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo), cada uno, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS ( Bs. 4.200, oo). Estos hechos lo demostró la demandante, con los documentos que corren a los folios: 8 al 09 y 82 al 83.
2.- Que el demandado estaba en la obligación de pagar lo relativo a condominio, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90, oo) y gastos de vigilancia, y servicios públicos y privados, hechos estos de igual forma evidenciados de los documentos que corren a los folios: 8 al 09 y 82 al 83. Sin embargo, de la revisión exhaustiva que hace este Tribunal de las actas procesales, no logra conseguir, los montos correspondientes y demandados por la actora, por los conceptos de condominio y vigilancia, tales como: TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 330,oo) por concepto de condominio de los meses de marzo a diciembre de 2009 y enero de 2010, vigilancia por la cantidad de SETENCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 710, oo), por los meses de enero a abril de 2009, por una diferencia, OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), por saldo restante de los meses de mayo hasta diciembre de 2009, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA (Bs. 560,oo), por correspondiente al mes de enero 2010, lo que totaliza en UN MIL CUARENTA BOLVARES (Bs. 1.040,oo), es decir, que la demandante demostró, la obligación contractual del demandado en pagar los gastos relativos a vigilancia, condominio, servicios públicos y privados, pero no demostró el cuantún de estos conceptos, lo que imposibilita a este tribunal su determinación.
Por consiguiente, la actora ha demostrado efectivamente la causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, referente a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, vale decir, que efectivamente es posible subsumir los hechos alegados en el derecho invocado, en lo que respecta a la causal de desalojo, sin embargo, no logra subsumir este despacho, los demás conceptos contractualmente convenidos, tales como pago por parte del demandado, del servicio de condominio, vigilancia, servicios públicos y privados, a excepción de la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90,oo), por concepto de condominio de los meses de marzo, abril y mayo del año 2009, convenidos en el documento celebrado entre la partes, que corre a los folios 82 al 83, por lo que la demanda por desalojo interpuesta prospera parcialmente y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana. MATILDE COROMOTO HENRIQUEZ DE CASTILLO, actuando con el carácter de arrendadora, asistida por el abogado: WILLMER OVALLES FUENTES, en contra del ciudadano: JULIAN JOSE BELLORIN SOTO, representado por los abogados: MARTIN VEGAS Y LUIS E. DIAZ. Así queda decidido. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: AL DESALOJO en forma inmediata, del inmueble arrendado objeto del litigio, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1102, situado en la planta baja, modulo 11, torre: “A”, del edificio Tamarindo, que forma parte del conjunto residencias Mariara, ubicado en la Calle o Avenida Bolívar, cruce con Calle Bermúdez, en la ciudad de Mariara, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte de la torre A, SUR: fachada sur de la Torre A, ESTE: apartamentos impares de la planta baja del modulo doce (12) y OESTE: pasillo de circulación y escaleras.
SEGUNDO: A LA ENTREGA INMEDIATA, por parte del demandado del inmueble litigioso, descrito en el punto PRIMERO de esta dispositiva, a la demandante, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: A PAGAR, el demandado a la demandante, por los meses demandados y demostrados, es decir, los meses de febrero a diciembre de 2009 y enero 2010, a razón cada uno de, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS ( Bs. 4.200, oo).
CUARTO: A PAGAR, el demandado a la demandante, por concepto de gastos de condominio, la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (90, oo), correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009. Así queda decidido.
Se exonera las costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 pm. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
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