REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

11 de Agosto de 2010
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JAHEL YAMILET FUENTES MENDOZA
DEMANDADO: MIGUEL VALDEZ MORILLO
ABOGADO ASISTENTE: JONNY ALBORNOZ
ABOGADA APODERADA: ALCIRA PAEZ B.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA. SOLICITUD DE INCIDENCIA (ARTICULO 607 CÓDIGO DE PROCEDIMIOENTO CIVIL).
EXPEDIENTE No. 669-07

NARRATIVA

Se inicia la presente Solicitud de apertura de Incidencia y reposición de la causa, por escrito presentado por el ciudadano MIGUEL VALDEZ MORILLO, asistido por el abogado JONNY ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.703, quien en resumen señala:
“…en fecha 22 de Marzo 2010… dicto Sentencia Definitiva… ordenándose cumplir con los conceptos relativos a derechos determinados especificados en autos y adicionalmente al pago de costas procesales. No se ordeno la notificación de lo decidido se declaro ejecutoria la decisión, firma y con carácter de cosa juzgada, mediante auto de fecha 08 de Abril de 2010… Por que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la sentencia de marras…conforme a la letra d) del párrafo primero del artículo 177 de la LOPPNA (Sic) en concordancia con el artículo 450 y ss. ejusdem, el pronunciamiento de la sentencia inserto en el contexto del procedimiento formal ordinario, el cual, merced del articulo 452 ejusdem que remite a la ley adjetiva civil, por aplicación supletoria ase menester el uso del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual he de colegirse el vicio de falta de notificación consiguiente reposición de la causa, subsiguientemente no hay tal cosa juzgado ni tiene la cuestionada sentencia el carácter d firme.
Esto impone la reposición y consiguiente nulidad del tramite ha partir de la publicación de la sentencia para enterar a este exponente formalmente y mantener incólume el lapso recursivo de ley…como lo anterior fuese poco existen en autos diversos elementos indicadores de la necesidad de que el juez se desprendiese de la cognición de la causa devenidos aquellos de la denuncia formulada en su contra ante la Inspectoría general de Tribunales, como consta de autos exp. 090356 lo que constituye una situación antijurídica y anti ética que hace inexorable que no fuese proferido el fallo por el juez por ante el cual se presentaron diversas y bien fundamentadas delaciones de infracción por su parte del debido proceso…es impretermitible aseverar que el juez de este Tribunal Dr. ANGEL LEONARDO ANSART no debió dictar fallo alguno mas aun cuando también esta conociendo el juez de la interposición por ante el Tribunal Supremo de Justicia de una Acción de Amparo Constitucional el cual precisamente busca impedir que el juez cuestionado profiera decisión alguna…en expresa invocación del articulo 533 Código de Procedimiento Civil solicito se aperture del articulo 607 ejusdem y en este acto me opongo en toda forma de derecho a la ejecución del fallo recaído pido se abra la articulación probatoria se suspenda la ejecución por existir fundadas razones para denunciar una violación del debido proceso y una lesión del derecho a la defensa de la parte accionada…”


Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por la parte demandada observa:
Que el demandado ha señalado, en el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2010, que riela al folio 30 al 31 de la Cuarta pieza del presente expediente, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el articulo 450, 452 de la misma Ley y 251 del Código de Procedimiento Civil, requería ser notificado de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, a los fines de poder ejercer los recursos a que tiene derecho, por lo que pide la reposición de la causa al estado de la publicación de la Sentencia. A este respecto, de la revisión exhaustiva que hace este tribunal de las actas que conforman este voluminoso expediente aprecia lo siguiente:
PRIMERO: que en fecha 13 de Enero de 2010, según auto que corre al folio 99 de la Tercera pieza de este expediente, este Tribunal, en razón de haberse recibido oficio N° 370/2009, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, De Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de la Sentencia proferida por esa alzada, en fecha 05 de Noviembre de 2009, la cual corre a los folios 82 al 89 de esta misma pieza, donde se declaró INADMISIBLE EL RECURSO PROCESAL DE APELACION, interpuesto por el ciudadano MIGUEL VALDEZ MORILLO, sentencia esta de alzada debidamente notificada a ambas partes por dicho tribunal, según consta de la respectivas boletas de notificación que corren a los folios 93 y 95 de la Tercera pieza de este expediente, debidamente firmadas por JAHEL FUENTES, en fecha 23/11/09 (folio 93) y por ALCIRA PAEZ, en fecha 24-11-2009 (folio 95) (Apoderada del Demandado), las cuales fueron agregadas al expediente por el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal de alzada JAIRZINHO CASTILLO, en fecha 24/11/2009 (folio 92), en lo que respecta a la madre de la niña demandante y por diligencia suscrita por la abogada ALCIRA PAEZ, la cual corre al folio 96 de esta misma pieza, donde solicita copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de alzada, es que se ordeno, la notificación de las partes en el siguiente orden
“este Tribunal ordena reanudar la presente causa el DECIMO (10°) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, a que consta en autos la notificación de la ultima de las partes por lo que se ordena librar las boletas de notificación correspondientes haciéndoseles saber que una vez reanudada la causa esta quedara abierta en un lapso de CINCO (5°) DIAS DE DESPACHO, contados den vencimiento del termino anterior (10°) días, a los fines de dictar sentencia definitiva. Todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Debido al contenido de este auto, tal como consta de la nota secretarial, se libraron las boletas ordenadas y fueron recibidas por el ciudadano alguacil titular de este despacho HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en fecha 26 de Enero 2010.
Asimismo aprecia este Tribunal, que corre al folio 102 de la misma pieza, diligencia suscrita en fecha 18 de Enero de 2010, por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, en la cual solicita, copia certificada de la sentencia de alzada, lo que evidencia fehacientemente, que ya en esa fecha 18 de Enero de 2010, este ciudadano, estaba en perfecto conocimiento del auto dictado por este despacho y de las boletas libradas, donde se ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes, en lo términos contenidos en las boletas, que a tal efecto fueron libradas.
En el mismo orden, corre al folio 104 de la tercera pieza de este expediente, escrito presentado por la ciudadana JAHEL YAMILET FUENTES MENDOZA, de fecha 26 de Enero de 2010, con lo cual de igual forma, esta ciudadana, representante legal de la niña demandante, tuvo conocimiento del auto dictado por este despacho y las boletas libradas de fecha 13 de Enero de 2010.
De la misma manera corre al folio 105 de esta misma pieza, diligencia suscrita por la antes mencionada ciudadana, donde pide se practique la notificación del demandado, en la carretera nacional Mariara – Maracay, con lo que de igual forma se refleja, que estaba en conocimiento del auto dictado por este despacho y las boletas libradas de fecha 13 de Enero de 2010.
En el mismo orden, corre a los folios 112 al 113 de esta pieza, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar, que se trasladó a la dirección allí señalada y se entrevistó, con la sargento primero IRIAN ARANA, titular de la C.I. 15.993.615, quien selló y firmó la boleta de notificación y que luego se entrevistó con MIGUEL VALDEZ, quien luego de identificar, le impuso el motivo de su visita, firmando la boleta correspondiente a su notificación, procediendo a dejar copia de la misma, apareciéndose del mismo modo, que corre al folio 113 de esta misma pieza, la referida boleta de notificación, donde aparece lo siguiente: firma S/1 IRIAN ARANA, C.I. 15.993.615, hora 9:07 y firma ilegible en tinta color azul, de la cual en su parte baja se lee: MIGUEL VALDEZ, 12.434.935 11-02-10 9:30, apreciándose del mismo modo en la boleta, un sello húmedo de color negro que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ministerio del poder popular para la defensa dirección de mantenimiento y desarrollo aeronáutico comando aéreo de logística”.
Asimismo aprecia este Tribunal, que en fecha 26 de Febrero de 2010, a las 9:20 am., comparece a estrados, ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, y donde consigna, escrito supuestamente presentado, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no está suscrito, ni por MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, ni por ALCIRA PAEZ.
De igual forma aprecia este tribunal, que corre al folio 123 de esta misma pieza, auto dictado por este despacho de fecha 05 de Marzo de 2010, donde se abre el correspondiente lapso para dictar sentencia y en fecha 11 de Marzo de 2010, por estar avocado el tribunal en forma previa, al análisis de los expedientes 683-07 y 409-01, relativos a Obligación de Manutención, se difirió la publicación de la decisión, para el quinto (5) día de despacho siguiente, evidenciándose de autos, que en fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal, según consta de los folios 125 al 161 dictó Sentencia Definitiva en esta causa y en fecha 08 de Abril de 2010, declaró firma la misma, por no haber ejercido ninguna de las partes Recurso de Apelación, tal como lo establecen los artículos 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente y su reforma en el articulo 488 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente. A tales efectos, se procede a verificar del calendario oficial de este Tribunal, los días de despacho de los meses de febrero y marzo de 2010, con el objeto de confirmar los lapsos respectivos y a tal efecto observa: que desde el día 18 de febrero de 2010, fecha en que el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, hasta la fecha de la publicación de la Sentencia Definitiva, dictada por este tribunal, es decir, el 22 de Marzo de 2010, transcurrieron los siguientes días despacho: Jueves 18 de Febrero, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, de Marzo de 2010, lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12 de Marzo de 2010, lunes 15, Miércoles 17 y Viernes 19 de Marzo de 2010 y Lunes 22 de Marzo de 2010, evidenciándose de este computo, que efectivamente la Sentencia FUE DICTADA, DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE NO REQUERIA, LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, apreciándose de igual forma, que las partes contaban con un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de interponer el respectivo recurso de apelación, evidenciando quien decide, que desde el 22 de Marzo de 2010, hasta el ocho (8) de Abril de 2010, transcurrieron los siguientes días de despacho: Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 de Marzo de 2010, Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8 de Abril de 2010, lo que evidencia efectivamente, que el demandado contaba con los días 23, 24 y 25 de Marzo de 2010, a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación, notándose de autos, que ni el demandado, ni su apoderada, han comparecido más ante este Tribunal, desde el 26 de febrero de 2010, hasta el día 04 de agosto de 2010, momento en que presenta el escrito que se analiza en esta sentencia, lo que evidencia que efectivamente el demandado, NO EJERCIO RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, POR LO QUE LA MISMA ADQUIRIO FIRMEZA EN FECHA 26 DE MARZO DE 2010, fecha en que finalizó el lapso para ejercer su recurso de apelación y así se decide.
De acuerdo a los análisis precedente, concluye este Tribunal, que la solicitud formulada por el demandado, relativo a que debía ser notificado de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, conforme a lo establecido a los artículos 177 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, 450 y 452 de la misma ley y 251 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE y así se decide.
SEGUNDO: En lo que se relaciona al alegato formulado por el demandado, en la necesidad de que el Juez se desprendiese del conocimiento de la causa, debido a la denuncia formulada por este ante la Inspectoría General de Tribunales, como consta de las actas en expediente N° 090356 y por ello el Juez Titular de este Tribunal, no debió dictar fallo alguno, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Julio de 2008, compareció por ante este tribunal la abogada ALCIRA PAEZ, con el carácter de apoderada del demandado MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, folio 121 de la Segunda pieza de este expediente, donde consigna, denuncia interpuesta contra el Juez de este Juzgado, ante la Inspectoría General de Tribunales, por tal motivo, en fecha 30 de Julio de 2008, el Juez titular de este Tribunal, presentó informe, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, por ello, se procedió a la notificación de los Jueces suplentes y los con Jueces, con el objeto de que conociera a quien corresponda, la respectiva incidencia, aceptando dicho cargo, la “tercera conjueza” de este tribunal, abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO, por lo cual, se pasaron los autos a la jueza accidental ya mencionada, a los fines de que resolviera y conociera sobre la incidencia suscitada, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial, y como consta, del folio 9 de la tercera pieza de este expediente, constituyéndose al efecto, el Tribunal Accidental ad-hoc, según se evidencia del folio 10 de esta misma pieza, desarrolandondose en dicho Tribunal Ad-hoc, la fase correspondiente de la incidencia, motivo por el cual, en fecha 22 de Septiembre de 2008, según consta en folio 34 de esta misma pieza, la juez accidental procedió, a aperturar el lapso para dictar la respectiva Sentencia Definitiva de la Incidencia de Recusación, profiriéndose la misma, en fecha 03 de Octubre de 2008, según consta en los folios 37 al 43 de esta pieza, mediante la cual la Juez accidental declaró “SIN LUGAR LA RECUSACION, en razón a la denuncia formulada por la abogada ALCIRA PAEZ, en la Inspectoría General de Tribunales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, contra el Dr. ANGEL LEONARDO ANSART, en su carácter de Juez Titular y se ordena pasar el presente expediente al Juez natural, autos que pasaron a este tribunal natural, en fecha 08 de Octubre de 2008, según consta al folio 44 de esta pieza. Por consiguiente, lo alegado por el demandado, en relación al hecho, de que el juez titular de este Tribunal, debía Inhibirse en conocer y dictar fallo en esta causa, derivado a la denuncia formulada por él, ante la Inspectoría General de Tribunales, ya fue resuelta por Sentencia Definitivamente firme que toco todo lo relativo a este alegato formulado por el demandado, en fecha: 03 de octubre de 2008, por lo que su argumento es IMPROCEDENTE y así se decide.
TERCERO: en lo que se relaciona al alegato formulado por el demandado en lo que respecta a un supuesto Recurso de Amparo interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este tribunal, que el demandado en fecha 26 de Febrero de 2010, acudió ante este tribunal y consignó, un supuesto escrito encabezado por él, asistido por la abogada que señala ALCIRA PAEZ, donde lo dirige al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, escrito este que corre al folio 22 de la tercera pieza de este expediente, el cual no aparece suscrito, ni por el demandado, ni por la abogada que se señala en dicho escrito, por lo que, tal escrito, no mereció ningún efecto en este expediente, ni como Recurso de Amparo ni como ningún otro recurso, por lo cual este tribunal no le correspondió dictar pronunciamiento alguno, resaltándose que en el presente expediente, no existe, en ninguna de las actas que conforman las cuatro (4) piezas ni los cuadernos respectivos, recaudo alguno, donde de alguna manera se refleje, algún pronunciamiento del Tribunal de alzada, o del máximo Tribunal en Sala Constitucional, que halla dictado alguna providencia, que suspendiera de forma alguna el curso de esta causa, o impidiera al Juez de este Tribunal dictar la Sentencia Definitiva de fondo, por consiguiente, el alegato formulado por el demandado, en lo que este asunto respecta, es IMPROCEDENTE y así se decide.
Se hace necesario resaltar en relación a los puntos resueltos en esta sentencia y en atención a los alegatos y argumentos señalados por el demandado en el escrito que se analiza, sentencias números 384 y 413, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expedientes números 000636 y 010022, respectivamente, las cuales en su esencia sostienen que, en caso de interponerse incidencias inútiles, ello va en detrimento, de la mesura y la prudencia que todo profesional del derecho debe tener, en el ejercicio de su despliegue profesional, ya que, con esas acciones e incidencias, infundadas pone en funcionamiento el órgano de la administración de Justicia a su servicio y a su voluntad, lo cual produce un recargo a los ya los abultados deberes del Poder Judicial y con ello, estimula retardos procesales, restando esfuerzos para conocer de otras causas, que ameritan mayor estudio y mayor necesidad de resolución.
Por consiguiente, este Tribunal insta al abogado JONNY ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.703, como profesional del derecho y conocedor del ordenamiento jurídico y las máximas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que advierta y oriente a su cliente, de los deberes que le corresponden como parte en este proceso, ya que, es evidente que, desde el inicio de esta causa, hasta la presentación del escrito de fecha: 04 de Agosto de 2010, se ha dedicado a la tarea, de generar incidencias, las cuales todas, le han sido declaradas IMPROCEDENTES e INADMINISBLES, tanto en esta Instancia, como en la instancia superior, inclusive, en el Tribunal Ad-hoc, que a tal efecto debió constituirse, para conocer la infundada incidencia propuesta por la apoderada del demandado ALCIRA PAEZ. A tales fines, se hace necesario traer a colación, el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagra, los deberes de las partes y de sus Apoderados, enalteciendo los principios de la Lealtad y la Probidad con que deben actuar dentro del proceso, en especial, en el numeral segundo (2do) de dicho articulo, que establece, que no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Asimismo, el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil establece, que las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos, expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, por lo que el Juez puede ordenar, testar tales conceptos, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de realizar las faltas, inclusive, imponiendo una multa en caso de reincidencia.
Esta situación, la resalta este Tribunal, en razón de que, en el escrito que se analiza en esta sentencia, presentado por el demandado asistido de abogado, se señala en folio 31 de la cuarta pieza del presente expediente, lo siguiente: “el juez cuestionado profiriera decisión ninguna, mas sin embargo tal finalidad legítima por obrar en autos indicio graves de una distorsión y quebrantamiento del proceso por la conducta incuriosa e intencional del iurisdicente señalado”, por ende, estos términos a criterio de este Tribunal, constituyen una expresión injuriosa en contra del Juez Titular de este Tribunal, por lo que le advierte, tanto al demandado, como al abogado que lo asistió, que se abstengan en lo sucesivo, en repetir esta falta y ello como deber a la Lealtad y Probidad que establece el Capitulo III, que contiene todo lo relativo a los deberes de las partes y sus apoderados y Así queda decidido.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTES, la solicitud de reposición de la causa y apertura de la incidencia contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ADVIERTE, tanto el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ MORILLO, como al abogado asistente JONNY ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.703, a los fines de que SE ABSTENGAN EN LO SUCESIVO, a interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento y de emplear en sus diligencias y escritos, expresiones o conceptos injuriosos, tal como se señaló en la motiva de esta Sentencia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2.00 pm.
El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA