REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARTIN JOSE RODRIGUEZ RIVAS y YOLANDA MARINA RINCON PALMIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.848.523 y 8.600.530, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSE GONZÁLEZ SUAREZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 133.772
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2428/10

Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, por los ciudadanos MARTIN JOSE RODRIGUEZ RIVAS y YOLANDA MARINA RINCON PALMIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.848.523 y 8.600.530, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO JOSE GONZÁLEZ SUAREZ, debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 133.772 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite para su tramitación en fecha 16 de Julio de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 16 de Julio de 2010, los solicitantes: MARTIN JOSE RODRIGUEZ RIVAS y YOLANDA MARINA RINCON PALMIERI, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERA QUE NO TIENE NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…”

El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”