REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MAYELA COROMOTO OMAR DE CELOT y PEDRO GUILLERMO CELOT ZANIN, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números 7.014.880 y 7.003.884, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30898.

DEMANDADO: MARIA DE LA COROMOTO PARRA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 3.971.876 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial, le fue designado DEFENSOR AD-LITEM, a la abogado en ejercicio BETSY MATILDE SILVA DE HERRERA, identificada con cédula de identidad N 9.440.526 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.769.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

EXPEDIENTE: 2215/09.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Septiembre de 2009, por demanda presentada por el abogado Beatriz de Benítez,, en su carácter de apoderado judicial de Mayela Coromoto Omar de Celot y Pedro Guillermo Celot Zanin, Desalojo contra María de la Coromoto Parra de Rivero, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre de 2009, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró la compulsa de ley, entregándosela al alguacil del despacho a los fines su práctica.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada por las causas en ella expresada.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicita se practique la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado en fecha en fecha 04 de Noviembre del mismo año.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna ejemplares de los diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE”, donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales se agregaron al expediente en la misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2010, la Secretaría del despacho da cuenta al Tribunal de haber cumplido con la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 26 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación de un Defensor de Oficio, en virtud de que la demandada no compareció dentro del lapso legal a darse por citada, el cual le fuere acordado en fecha 03 de Marzo de 2010, recayendo la designación en la abogado DIULENNY MORENO, legalmente notificada en fecha 12 de Marzo de 2010, quien se excuso por problemas de salud, por lo cual el tribunal designa a la abogado BETSY MATILDESLVA HERRERA, quien aceptando el cargo se juramento en fecha 28 de Mayo de 2010.
En fecha 01 de Junio de 2010, la defensor Ad-Litem de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda constante de un folio, sin anexos.


Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso del derecho presentando escritos dentro de los lapsos señalados en la ley.

Ahora bien de la revisión y análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente los contratos de arrendamientos consignados, observa esta juzgadora que la relación arrendaticia se inicia por un primer contrato por un año, comprendido entre el 15 de Junio de 2004 al 15 de Junio de 2005, a la cual le fue dada continuidad en contratos de un año comprendido en las siguientes fechas: 01 de Agosto de 2005 al 31 de Julio de 2006; 01 de Septiembre de 2006 al 31 de Agosto de 2007; 01 de Septiembre de 2007 al 31 de Agosto de 2008 y el último entre el 01 de Septiembre de 2008 al 31 de Septiembre de 2009, considerando quien decide que la relación arrendaticia existente entre los arrendadores Mayela Coromoto Omar de Celot y Pedro Guillermo Celot Zanin y la arrendataria María de la Coromoto Parra de Rivero, esta reglada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que de considerarse la notificación hecha a la arrendataria en la cual se le manifestaba que debía desocupar el inmueble por el cambio de uso dado, de fecha 24 de Marzo de 2009, a partir de la fecha de vencimiento de el último de los contratos, es decir 31 de Agosto de 2009, comenzaba la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, no pudiendo ser objeto la arrendataria de una acción por Desalojo, por disposición expresa de la ley.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado…

Igualmente el artículo 38 ejusdem establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas siguientes:
…b.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos años.

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su artículo 341 establece.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencias del magistrado Francisco Carrasquero López (caso Gilberto Remartini) decidió:

…La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato; pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficioso la enumeración puesta. De allí que las causales deben considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramito y declaro con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prorroga y bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual solo es aplicable para los contratos con determinación tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público…

En la presente causa, las partes están vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, como se estableció con anterioridad y a pesar de ello la actora demando el DESALOJO, lo cual es improcedente e implica la subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, lo procedente en la presente causa es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, como se declarara en el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos y pruebas de las partes. Y así se declara.