REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C. A. (CEQUIGUA, C.A.) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.488, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.860.

DEMANDADO: FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS LA SIRENA, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio de 1963, bajo el N° 1.046 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros 8.586.251 y 7.067.610, respectivamente, en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 27.230 y 125.207.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2237/09.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre de 2009, por demanda presentada por el abogado Freddy Alexis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A. (CEQUIGUA, C.A.), por Cobro de Bolívares contra la Fabrica de Pastas Alimenticias La Sirena, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2009, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró la compulsa de ley, entregándosela al alguacil del despacho a los fines su práctica, previa consignación de los emolumentos por la parte demandante en fecha 23 de Noviembre de 2009 y la aceptación por parte del Alguacil en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuenta al Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicita se practique la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado en fecha en fecha 08 de Diciembre del mismo año.
En fecha 13 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna ejemplares de los diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE”, donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales se agregaron ala expediente en la misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2010, la Secretaría del despacho da cuenta al Tribunal de haber cumplido con la última de las formalidades contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación de un Defensor de Oficio, en virtud de que la demandada no compareció dentro del lapso legal a darse por citada, el cual le fuere acordado en fecha 02 de Marzo de 2010, recayendo la designación en la abogado BRUNA CASAGRANDE HIDALGO, legalmente notificada en fecha 19 de Marzo de 2010, compareciendo el día 23 del mismo mes y año, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, actuando como Presidente de PASTAS LA SIRENA, C.A., asistido de abogado, otorga Poder Apud-Acta a las abogados NELLY GIL y LESAIDA LANDAETA.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de contestación de demanda.


Abierta la causa a pruebas la parte demandante presento escrito de pruebas en fecha 07 de Abril de 2010, el cual se agregó y admitió en la misma fecha y en fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano Giacomo Calabrese, actuando en su carácter de administrador principal de la empresa Fábrica de Pastas La Sirena, C.A., asistido de abogado, presenta Escrito de Pruebas, el cual es agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 20 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal dicte sentencia, vencido como se encuentra el periodo de pruebas.


Estando la presente causa en estado de sentencia el tribual pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

1.- Que en fecha 06 de Mayo de 2009, la demandada de autos Pastas Alimenticias La Sirena, C.A. , envió comunicación al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara en la cual manifestaba que asumirían los gastos que se ocasionaren por la atención de la trabajadora Carmen Margaret Rodríguez, trabajadora de la empresa quien había sufrido un accidente laboral, motivo por lo cual se le prestó la debida asistencia, dándosele de alta el día 07 de Mayo de 2009 y emitiéndose la factura correspondiente en fecha 08 del mismo mes y año.
2.- Que en nombre de su representada acude a demandar a la firma mercantil Pastas La Sirena, C.A., en la persona de su Administrador Principal Lic. Giacomo Calabrese Vesce, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.570.385 a lo siguiente: 1.-) A pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 14.111,00) por concepto de atención a la ciudadana Carmen Rodríguez; 2.-) Al pago de intereses de mora conforme al índice del Banco Central de Venezuela, desde el día 08 de Mayo del 2009; hasta el total y definitivo pago. 3.-) El 30% del valor litigado por concepto de costos y costas, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

1.- Niega rechaza y contradice en toda forma de hecho y de derecho la aventurera demanda propuesta contra la sociedad que representa.
2.- Niega rechaza y contradice que su persona como administrador de la empresa Fabrica de Pastas Alimenticias La Sirena, C.A., haya enviado comunicación alguna al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, en fecha 06 de Mayo de 2009, por lo que desconoce e impugna en nombre de su representada y en el suyo.
3.- Niega, rechaza y contradice que recibida la supuesta e impugnada comunicación, se ingrese, de diagnostique y se intervenga a la ciudadana Carmen Rodríguez, el día 06 de Mayo de 2009, ya que en ningún momento su representada envió y autorizó actuación alguna.
4.- Niega rechaza y contradice que una vez atendida fuere dada de alta el 07 de Mayo de 2009, en razón de que su mandante desconoce totalmente la situación.
5.- Niega, rechaza y contradice que Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A., emitiera factura el 08 de Mayo de 2009, la cual no puede ser oponible a su representada por no estar suscrita ni aceptada por su representada.
6.- Niega rechaza y contradice el fundamento de derecho invocado.
7.- Niega que su representada deba cancelar la cantidad de Once Mil Cien Bolívares (Bs. 11.100,00) por supuesta atención a Carmen Rodríguez, identificada en autos, por servicios clínicos, materiales y medicamentos., consecuencia de accidente laboral, ya que su representada no adeuda cantidad alguna.
8.- Niega rechaza y contradice que su representada sea condenada a pagar intereses de mora desde el 08 de Mayo de 2009, así como niega rechaza y contradice que deba pagar el treinta por ciento (30 %) del valor litigado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda queda como hechos controvertido la comunicación enviada por la empresa Pastas La Sirena, C.A., al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, para prestar atención médica en ocasión al accidente de trabajo sufrido por una trabajadora de la empresa, que diere lugar al pago de gastos médicos cuyo cobro se demanda.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO


PUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de pruebas de fecha 07 de Abril de 2010, el Apoderado de la parte demandante como PUNTO PREVIO impugno el Poder Apud Acta otorgado ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, otorga mal el poder, al hacerlo a titulo personal y no como representante estatutario de la empresa FABRICA DE PASTAS LA SIRENA, C.A., igualmente manifiesta que no dejaron sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem, siendo en consecuencia extemporánea la contestación. (Folio 58 del expediente)

Al respecto observa quien decide que el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, por ante la Secretaria del Tribunal no fuera otorgado de conformidad con las especificaciones que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica.
Ha sido criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante de debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte pero agregada al poder. Ahora bien queda constado en autos que en el poder otorgado por el ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, no aparece la nota de autenticación que demuestre haber cumplido con dicha finalidad, en virtud de lo cual considera quien decide que no hubo contestación de demanda.

1.- Invoco el mérito favorable de las actas especialmente la comunicación consignada con el libelo de demanda marcada con letra “B”, de fecha 06 de Mayo de 2009, documento que fuera impugnado por la parte demandada, por lo que el demandante de autos promovió la prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada al declararse desierto el acto de nombramiento de expertos. Ahora bien, al no haber cumplido el demandado con las especificaciones a que hace referencia el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poderes, se desestima la impugnación hecha por el demandado y se tiene como validad e la comunicación consignada.

2.- Ratificó la documental consignada marcada con letra “C, cuyo contenido fue reproducido en el escrito libelar, para lo cual solicitó la citación de la ciudadana CARMEN MARGARET RODRIGUEZ, trabajadora de la empresa que sufrió el accidente laboral y para lo cual solicito se le requiriera a la empresa Pastas Alimenticias La Sirena, C.A., la dirección donde pudiera ser citada la misma. No habiéndose procedido a su evacuación, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así lo decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- Como punto previo el representante legal de la demandada de autos, ratifico el poder apud acta otorgado a la abogado Nelly Gil, habiéndose pronunciado, incurriendo en el mismo error al no enunciar en el escrito los recaudos que acrediten su representación, en consecuencia se tiene como no presentado el escrito, por cuanto de la lectura de la copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa, (folios 80 al 82) consignados no evidencia que el ciudadano Giacomo Calabrese sea el representante legal de la empresa, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En la presente causa el demandado de autos, no acredito que fuera el representante de la empresa demandada y en consecuencia no desvirtuó que esta hubiese solicitado la prestación de servicios médicos y quirúrgicos a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, en ocasión al accidente laboral sufrido por esta en la empresa, lo que origino los gastos cuyo cobro se demandan, por lo que es procedente la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A, contra Pastas Alimenticias La Sirena, C.A., Y así se decide.