REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3243

DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y STELLA PASTORELLI DE MENDOZA, venezolano el primero de los nombrados e italiana la segunda nombrada, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.943.573 y E-903.273, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO MONTILLA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.756, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 154

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio del año 2.010, demandaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y STELLA PASTORELLI DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.943.573 y E-903.273, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO MONTILLA BOLIVAR, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.756, y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 08 de Enero de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa Distrito Bermúdez del Estado Sucre, todo ello según acta inserta bajo el N° 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: En la Urbanización Santa Cruz, Vereda 27, N° 39, Sector 1, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que en fecha 10 de Abril de 2002, tomaron la decisión de separarse de cuerpos. Manifiestan que transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación fáctica de cuerpos entre ellos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 08-01-1.974. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon Tres hijas todas mayores de edad, de nombres CAROLINA VIAGNEY, LILIBETH DEL CARMEN y AURI STELLA y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 06-07-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de Julio del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.







En fecha 14 de Julio del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).
En fecha 16 de Julio del año 2010 el alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 15).-


En fecha 21 de Julio del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana IRIS D. MENDOZA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, donde manifiesta no tener nada que objetar a que se acuerde la solicitud conforme al petitorio, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-07-2010. (Folios 17 y 18)

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MENDOZA SALAZAR y STELLA PASTORELLI DE MENDOZA, asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO MONTILLA BOLIVAR, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), por ante Prefectura del Municipio Santa Rosa Distrito Bermúdez del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 al folio 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-


Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 154 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.




Modesta L.
Exp. No. 3243.-
Sentencia Definitiva N° 154