REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE Yolanda Campos, venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº v-7.160.900.
APODERADO JUDICIAL Omar Montero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° v-7.160.592, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.376
PARTE DEMANDADA Raimundo Antonio Guanipa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº v-1.141.906
MOTIVO Divorcio (Ordinario)
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2008-8060
SENTENCIA (Desistimiento- Homologación) Interlocutoria con fuerza de definitiva. 2010-039.


Visto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 29 de julio de 2010, por la ciudadana Yolanda Campos, venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº v-7.160.900, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, en el juicio por Divorcio (Ordinario), incoado por ésta, contra el ciudadano Raimundo Antonio Guanipa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº v-1.141.906, este Tribunal al respecto observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La jurisprudencia venezolana, siguiendo la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodriguez), señalan que: “…El desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 7, de fecha 16 de julio de 1987, estableció:
“…Pero al desistir del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 1998, dejó sentado:
“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión…”.
De tal manera, que al evidenciarse en autos la manifestación de voluntad en forma auténtica por parte de la actora en desistir del procedimiento, siendo la única legitimada para renunciar a los actos del juicio por ella iniciado, y cumplidos como se encuentran las condiciones exigidas por nuestro ordenamiento procesal, para dar por consumado el mismo, este tribunal considera procedente la homologación del desistimiento planteado por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana Yolanda Campos, venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº v-7.160.900, en el juicio por Divorcio (Ordinario), incoado por ésta, contra el ciudadano Raimundo Antonio Guanipa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº v-1.141.906, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto de la extinción de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem. Así mismo se acuerda desglosar del expediente copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento, insertas a los folios 3, 4, 5, 6 y 7, acompañadas junto al libelo de demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas, y para la elaboración de las copias se comisiona a la ciudadana Yuraima Escobar, cédula de identidad Nº V-7.163.752, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios. Se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los tres (03) días del mes de agosto de de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2008-8060
CO/MRP/ye