Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: TEOFILO GRANADILLO, TARCISIO JOSE GRANADILLO OLIVERA y LEIDA RAMONA GRANADILLO OLIVERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 1.410.054, 3.332.366 y 3.353.030 respectivamente, y este domicilio, actuando en carácter de herederos legítimos de la causante, ciudadana LUZBALDA OLIVERA DE GRANADILLO.

APODERADA JUDICIAL: ELOINA LOPEZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 19.357 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE VENANCIO RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No.: 5.756.206 y de este domicilio.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Expediente número: 1991

Por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 15 de Julio de 2010, la Abogada ELOINA LOPEZ DE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TEOFILO GRANADILLO, TARCISIO JOSE GRANADILLO OLIVERA y LEIDA RAMONA GRANADILLO OLIVERA, todos supra identificados, y de domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 27-07-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1991.-

Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, este Tribunal observa que en el contenido de la misma, no fueron expresadas las cantidades líquidas que se demandan, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan a tenor lo siguiente, Artículo 38. (sic) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Artículo 39. (sic) A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Asimismo, se observa que el accionante no expresó en Unidades Tributarias (U.T) la cuantía que se demanda, por lo que en atención a la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, y publicada en gaceta oficial N° 39.152, en fecha 02-04-2009; las demandas que deban ser presentadas ante los Tribunales Civiles de la República, deben contener el equivalente en Unidades Tributarias en relación a la cuantía que se demanda, tal como lo establece el primer aparte del literal “A”, artículo 1, de la referida resolución.

(Sic) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto (sic).

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, en razón a lo explicado con anterioridad, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.

LA…,


…LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,