REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7866

DEMANDANTE: RAFAELA ABREU JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.115.740, asistida por el ciudadano ANGEL VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.458, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.368, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAMON RADAELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.910 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 24 de Febrero de 2010, por la ciudadana RAFAELA ABREU JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.115.740, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.368, en contra del ciudadano LUIS RAMON RADAELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.910 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 12).
En fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 13).
En fecha 01 de Marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS RAMON RADAELLI, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia. (Folios 14 al 16)
En fecha 10 de marzo de 2010, la Ciudadana RAFAELA ABREU JIMENEZ, asistida por el Abogado ANGEL VARGAS, solicitó mediante escrito que se decrete medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 17 y 18).
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora, mediante diligencia solicitó que se le nombre correo especial, para llevar la citación y sea practicada la misma, por el Tribunal correspondiente. En esta misma fecha consignó poder Apud-Acta que le fuera otorgado a los Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS, Inpreabogado N°(s) 15.184, 62.064 y 118.368, respectivamente. (Folios 19 y 20).
En fecha 12 de marzo de 2010, mediante auto se acordó: abrir el cuaderno separado donde se proveerá respecto a la medida solicitada; entregar a la parte actora la compulsa librada, a los fines de que sea practicada la citación; y se agregó a los autos el poder consignado, teniéndose como partes del juicio a los Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS. (Folio 21)
En fecha 12 de marzo de 2010, Se abrió cuaderno de medida, y mediante decisión se declaró Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. (Folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 02 de Junio de 2010, la parte actora, mediante diligencia consignó la citación debidamente firmada por el demandado y practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales se agregaron a los autos en la misma fecha. (Folios 22 al 25).
En fecha 10 de Junio de 2010, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO SANCHEZ, apoderado judicial del Ciudadano LUIS RAMON RADAELLI PAIVA, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó poder especial que le fuere otorgado por el demandado. (Folios 26 al 29).
En fecha 14 de Junio de 2010, el Apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 30 al 31).
En fecha 15 de Junio de 2010, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 32).
En fecha 22 de Junio de 2010, el Abogado ALEJANDRO SANCHEZ ACOSTA, Apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Folios 34 al 36)
En fecha 23 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 37)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha 13 de enero de 1999, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAMON RADAELLI, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el nombre “La Coromoto”, ubicado en la Avenida N° 22, cruce con calle tercera, en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
b.- Que el arrendatario ciudadano LUIS RAMON RADAELLI se comprometió a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) por mensualidades vencidas, los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30-01-99.
c.- Que previo acuerdo entre las partes y debido al índice inflacionario a partir del mes de octubre del 2008, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
d.- Que el inmueble objeto de la presente demanda, fue arrendado por el término o plazo de un (1) año, prorrogable automáticamente conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, salvo que una de las partes, específicamente el Arrendador manifestase en la forma indicada la voluntad de dar término al contrato.
e.- Que el contrato de arrendamiento antes descrito en su cláusula sexta establece la obligación de mantener y sostener en perfecto estado la línea telefónica N° 219954, que en la actualidad se encuentra en mora.
f.- Que en la cláusula séptima del contrato se establece que la falta de pago del canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos meses (2) dará derecho al arrendador para resolver el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble.
g.- Que el arrendatario LUIS RAMON RADAELLI, no ha cumplido con sus obligaciones, no ha cancelado y mantenido en buen estado el servicio de la línea telefónica, presentando una deuda con CANTV.
h.- Que el arrendatario ha venido cancelando de forma irregular los cánones de arrendamientos hasta el (08) de Noviembre de 2009, siendo este su último pago, debiendo los alquileres correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses de Enero y Febrero del 2010.
i.- Que demanda formalmente con el expresado carácter de arrendador, al ciudadano LUIS RAMON RADAELLI, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento; que devuelva el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió para el momento de la celebración del contrato; cancelar y dejar en total solvencia la línea telefónica antes descrita; pagar los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble; entregar los recibos cancelados de servicios públicos y privados; y pagar las costas y costos del presente juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante en contra del ciudadano LUIS RAMON RADAELLI.
b.- Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representado haya dejado de cancelar al arrendador en los términos y lapsos acordados entre las partes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y los de Enero y Febrero del 2010. Asimismo resalta que por mutuo acuerdo verbal el pago de arrendamiento en el año 2008, se estableció por el pago de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), el cual ha cumplido a cabalidad.
c.- Que es cierto que existe retraso en el pago de servicio telefónico, pero que el mismo no constituye causal de Resolución de Contrato, por cuanto las partes no establecen en el contrato, que el retraso en el pago del servicio telefónico CANTV sea causal de Resolución de Contrato.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a la documental cursante a los folios 06 al 10, este Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre “La Coromoto”, ubicada en la Avenida 22 cruce con la Calle Tercera, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 14 de enero de 1999, ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, entre la ciudadana RAFAELA ABREU JIMENEZ en su condición de arrendadora y el ciudadano LUIS RAMON RADAELLI, el cual de acuerdo a su cláusula tercera tendría una duración de un (01) año, prorrogable por un año más a voluntad de las partes, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales privadas, cursantes al folio 11, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal no las valora por cuanto se observa que estas documentales no aparecen suscritas por persona alguna, por lo que no puede imputarse a ninguna de las partes las obligaciones de pago o recepción de dinero en ellas contenidas, de manera que la parte actora presenta unas documentales que de una manera u otra generan una prueba que pudiera haber sido elaborada por ella misma, produciendo en consecuencia la ineficacia de lo que con ella se pretende probar, de allí que carece de valor probatorio lo que de dichas pruebas pudiera emanar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 35 y 36, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, por la cantidad de quinientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha y que por tratarse de un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado debió intentarse una acción de desalojo y no de resolución de contrato como se hizo. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual, luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que en este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente desocupación del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario en las condiciones y oportunidades pactadas; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya existencia reconocen ambas partes, este tribunal observa que de las documentales valoradas en el particular primero del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de enero de 1999, sobre el inmueble suficientemente descrito, se pactó que éste tendría una duración de un (01) año, prorrogable por un año más a voluntad de las partes, es decir, en uso de la autonomía y libertad contractual pactaron una cláusula de renovación automática con la cual ante la ausencia de nuevos contratos y habiendo expirado la vigencia del suscrito lo que se produjo fue una renovación por períodos iguales y consecutivos, que hace necesario el desahucio para que se considere finalizado el contrato y poder en consecuencia computar la prórroga legal que una vez vencida le permitirá exigir la desocupación del inmueble, de manera que habiéndose generado la primera de las renovaciones el 15 de enero de 2000 y así sucesivamente durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta la fecha de interposición de la demanda había operado la décima primera de las renovaciones contada a partir del 15 de enero de 2010; y al no existir en autos evidencia alguna que demuestre que se haya notificado válidamente la voluntad de no renovar el contrato, se entiende que una vez vencida la última de las renovaciones debía el arrendatario hacer uso de la prórroga legal para que una vez transcurrida ésta se hiciera la entrega del inmueble. Es por lo que no cabe duda para quien suscribe que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado tal como lo manifiesta y reconoce el demandante en sus escritos de demanda y promoción de pruebas.
No obstante, tal como se señaló, la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario en las condiciones y oportunidades pactadas por lo que debe entenderse que indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa ello no significa un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En este orden de ideas, corresponde en consecuencia verificar si se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, de manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, el cual se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil; observa éste Tribunal que en el presente caso la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción genérica tanto en los hechos como en el derecho y que las previsiones del Artículo 397 en su primera parte in fine del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o en cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora demostrar la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago oportuno de los cánones arrendaticios en el caso de que se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de la relación arrendaticia surgida con la firma de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre “La Coromoto”, ubicada en la Avenida 22 cruce con la Calle Tercera, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, suscrito en fecha 14 de enero de 1999, ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, entre la ciudadana RAFAELA ABREU JIMENEZ en su condición de arrendadora y el ciudadano LUIS RAMON RADAELLI, el cual de acuerdo a su cláusula tercera tendría una duración de un (01) año, prorrogable por un año más a voluntad de las partes, fijándose de común acuerdo una pensión arrendaticia mensual de cien bolívares (Bs. 100,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, monto éste que de común acuerdo verbal se incrementó a quinientos bolívares mensuales en el año 2008; hecho éste que es reconocido y aceptado por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Por lo que en consecuencia está claro que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia, las oportunidades de cumplir con el contrato a través del pago, y la obligación por parte de la arrendataria al pago de un canon mensual por el uso del inmueble así como su incremento, de manera que correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, en la forma y en las oportunidades pactadas, es decir, el pago oportuno, y de los elementos de autos no se evidencia en modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los meses reclamados como insolutos, por las razones expuestas en el capítulo III de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento de cláusulas contractuales vitales de la relación arrendaticia que representan la obligación principal, como lo es el pago del canon en la oportunidad y forma pactada, lo cual constituye una causal de resolución del contrato imputable al arrendatario, lo procedente es declarar con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), reclamados como insolutos, más la suma equivalente a los cánones vencidos hasta la presente fecha, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, más los intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% anual; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana RAFAELA ABREU JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.115.740, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.368, en contra del ciudadano LUIS RAMON RADAELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.910 y de este domicilio. Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre “La Coromoto”, ubicada en la Avenida 22 cruce con la Calle Tercera, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago por concepto de indemnización del monto equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), reclamados como insolutos, más la suma equivalente a los cánones vencidos hasta la presente fecha, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, y además los intereses de mora calculados a la tasa legal del 3% anual mediante experticia complementaria del fallo.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 09 de agosto de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr/cmnt.
Exp. N°: 7866